REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo Veintidós (22) de Enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000152
ASUNTO : IP11-P-2012-000152

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Juzgado Primero en funciones de Control extensión Punto Fijo del estado Falcón, tutelando la guardia correspondiente al Tribunal Segundo de Control, de este Circuito judicial Penal, en virtud que dicho Tribunal se encuentra acéfalo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-000152.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00000152, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Iraima Paz de Rubio, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABG. JULIO PEREZ y CATALINO GUTIEREZy los imputados ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de la vivienda en donde se desarrollara el presente procedimiento y de os objetos incautados. Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito: 1.- JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.198.854, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luis Ramón Jaime Sánchez y Antonio Josefina Gómez de Jaime, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Bolívar casa N° 42 de la población de Carirubana, de Punto Fijo, Estado Falcón y declara: “ Yo venia llegando a medio día de trabajar, a mi agarran arreglando unos pescados en el solar , cuatro que estaban en el televisor si son mías, lo demás no se nada yo salgo en la mañana, y llego en la tarde, a mi hermana la agarran en la esquina, lo demás no se de donde salio, es todo. El fiscal del ministerio público pregunta al imputado: ¿Donde encontraron los envoltorios? Debajo del televisor que estaba en la sala. ¿Los funcionarios se hicieron acompañar de testigo? Si nosotros no vimos nada, a los testigos si los pasaron, no nos dejaban mover, los testigos los pasaban, dejaban los testigos solos y salían a agarrar aire y volvían a entrar, dicen que encontraron unos en la cesta otros regados, eso dicen ellos. ¿Cuantos funcionarios eran? Como tres cuatro civiles, y una mujer. ¿Eran funcionarios? Si. La defensa le pregunta al imputado. ¿Cuanto tiene de consumidor? Desde que tenía 15 años. ¿Que consume? Piedra. ¿Alguna vez ha vendido drogas? No. El defensor Catalino Gutierrez pregunta al imputado: ¿Donde se encontraba cuando hicieron el allanamiento? En el solar de la casa, ellos entraron y al rato estaban los testigos regados. ¿Ustedes estaban presentes cuando revisaron el cuarto? No, estaban los testigos y los policías, lo que consiguen debajo del televisor si es mio yo se los dije. Seguidamente se paso a la sala al ciudadano 2.- KELLY JOSE JAIME GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.198.852, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-10-84 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonia Josefina Gómez Añez y Ramón Jaime Sánchez, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la calle Olivar casa N° 42, de la población de carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón y declara: “ Yo voy saliendo de la esquina para bajo, con el carajito mío viene un funcionario, me agarra me pone una pistola en el cuello y me lleva para la casa, me quitan mi cartera , el celular que cargaba, me dejan en el porche, ellos se meten y después dicen que consiguen una droga, yo había llegado hace dos días de la mar, a mi me gusta echarme mis cervecitas y consumir, cuando llego de la mar, quede sorprendido , a mi me dejan en el porche, me sacaron después me metieron en la camioneta, dice que era una orden de allanamiento, a ninguno de nosotros nos metieron, revisaron fueron los. Es todo. El fiscal pregunta al imputado: ¿Conoce a los señores presentes en la sala? Si los conozco. ¿Y a la señora? Si la conozco. ¿Cuando llegan los funcionarios donde estaba usted? Como a una cuadra y media, con el carajito. ¿Donde se encontraba el señor José Gregorio? Estaba allí en la casa, componiendo unos pescados en el solar. ¿Quien mas estaba en la casa? Los carajitos de la hermana mia. ¿Observó los funcionarios? Si ¿Habían otras personas? Andaban otros llegaron fue al porche. ¿Observó si habían testigos? Andaban unos con camisa asi, con franela, sin uniforme, se metieron para los cuartos. ¿Donde consiguen la droga? Dicen ellos que en el cuarto y en el televisor. ¿Observo los envoltorios? A mi me dejaron en el porche y ellos fueron los que me los enseñaron. El defensor Julio Perez pregunta al imputado: ¿Donde se encontraba usted cuando llegan los funcionarios? A cuadra y media de la casa. ¿En el momento observo personas de civil a parte de ellos que entraron al inmueble y donde se encontraba usted? Me dejaron en el porche y no me dejaban pasar para dentro. ¿A usted le decomisan algún dinero? Me quitaron mis cobres, me sacaron la cartera y el teléfono, me quitaron un millón de bolívares que era que había vendido unos pescados. El defensor Catalino Gutierez, pregunta al imputado. ¿Que relación tiene con la señora? Es mi mujer. ¿Desde cuando? Desde hace seis años. ¿Tiene niños? Dos. ¿Usted consume? Si, desde hace tiempo, pero como salgo a la mar y cuando llego es que consumo. ¿Usted vende? No,, solo consumo.- Seguidamente se paso a la sala para su identificación a la ciudadana 3.- VANNESA MARIA MAVO MAVO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.806 , de 24 años de edad, nacido en fecha 25-09-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficios del hogar, hijo de Gloria Maria mavo González y Manuel Enrique Mavo Marin, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Unión N° 26 de Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 2476413, quien manifestó su deseo DE NO QUERER RENDIR DECLARACION.- Seguidamente la Defensa Abg. Julio Pérez, procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendidos, indicando: “ en el acta de inspección con respecto a los bienes incautados fue en una residencia, en ningún momento se les incauta algo a estas personas, y por la sumatoria de la cantidad de sustancia incautada estaríamos en un total de 10 gramos, en este caso, en ningún momento en sus declaraciones estas personas han manifestado ser vendedores, han dicho en esta sala que son consumidores, consigna constante de 10 folios útiles, constancia de residencia de los imputados, anexo a las partidas de nacimiento de los hijos de la relación de hecho de Nelly y Vanesa, aunado a que la ciudadana Maria Mavo sufre de ataques de epilepsia, Vanesa tiene le tratamiento con fernobarvital, no se ha dejado constancia de ser traficantes sino consumidores, por lo que solicita se decrete a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, en cuanto al peso hay un vació, estamos en presencia que la sustancia sea distribuida entre los ciudadanos, y en virtud de la situación penitenciaria, solicita una medida menos gravosa la cual deja a criterio del tribunal. Asimismos solicita el traslado de la ciudadana Vanesa hasta el hospital de Coro a los fines de que se le preste atención medica, ya que la misma sufre de epilepsia, es todo.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes la sala de audiencias, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADO TODOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR AMARILLO; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR, AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UN TROZO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, CONTENTIVO A SU VEZ DE DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y ESTOS CONTENTIVO CADA UNO DE DIEZ (10) EWOLTORIOS ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, TODAS LAS EVIDENCIAS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, CONOCIDA COMO COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE DOCE GRAMOS (12 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro de los tipos penales precalificados por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 20 de Enero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (04 al 05), de fecha 20.01.2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma, cuando siendo las (12:10) horas de la tarde, la comisión policial encargada de practicar la orden de allanamiento signada bajo el Nº IP11-P-2012-000100, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17.01.2012 a realizarse EN LA CALLE BOLIVAR, ENTRE CALLE PAEZ Y EL CASTILLITO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOCTA UNA PERSONA QUE APODAN “EL GORDO”. INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS: CASA SIN NÚMERO, DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO. LINDEROS: norte: CALLE BOLIVAR; sur: CALLE PAEZ. Este: CALLE 23 DE ENERO. Oeste: CALLE EL CASTILLITO; donde al llegar dichos funcionarios acompañados de dos testigos, lograron visualizar a una pareja de ciudadanos que se disponía a salir de la residencia, a quienes se les indico el motivo de la visita permitiendo estos el acceso a la residencia, pudiendo observar en el interior de la misma que se encontraba otro ciudadano en la sala de la vivienda. Acto seguido, procedieron los funcionarios comisionados a revisar el interior de la vivienda, logrando incautar en el cubículo descrito como Nº 01, el cual fungia como sala CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADO TODOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR AMARILLO; en el cubículo Nº 03, el cual funge como dormitorio, se logro incautar lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR, AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UN TROZO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, CONTENTIVO A SU VEZ DE DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y ESTOS CONTENTIVO CADA UNO DE DIEZ (10) EWOLTORIOS ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; en el cubilo Nº 07 denominado como baño, se logro evidenciar detrás del espejo pegado a la pared una (01) bolsa de material sintético de color verde contentiva de varios trozos de materia sintético del mismo color y un (01) hilo de coser de color amarillo. Por ultimo, al serles realizada una inspección a cada uno de los habitantes de la residencia se incauto dentro de las pertenencias del ciudadano Nelly José Jaime Gómez, la cantidad de mil bolívares, cuyos seriales de identificación se indican claramente en cada una de las actas; motivo por el cual procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.- Segundo: Acta de visita domiciliaria, de fecha 01.12.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana, así como por los presuntos testigos presenciales del presente procedimiento y los hoy imputados de actas.- Tercero: Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CASTELLANO CHUELLO WILLIS ISRALE y MEDINA OJEDA JOSE ROBERTO, quienes de manera separa manifestaron haber sido testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana en fecha 20.01.2012, quienes de manera consona refieren haber observado la incautación de la presunta sustancia ilícita .- Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (12) de fecha 20.01.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 20.01.2012, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, siéndole presuntamente incautado en la residencia: EVIDENCIA (01): CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADO TODOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR AMARILLO; EVIDENCIA (02) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR, AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE 141L0 DE COSER DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO” EVIDENCIA (03) “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UN ‘ROZO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, CONTENTIVO A SU VEZ DE DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y ESTOS CONTENTIVO CADA UNO DE DIEZ (10) EWOLTORIOS ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, TODAS LAS EVIDENCIAS CON UN DLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA DE VARIOS TROZOS DE MATERIA SINTÉTICO DEL MISMO COLOR Y UN (01) HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO Y LA CANTIDAD DE MIL (1000) BOLÍVARES, CUYOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE INDICAN CLARAMENTE EN CADA UNA DE LAS ACTAS. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodias, las cuales corren insertas a los folios Nº (13 y 14) de fecha 20.01.2012, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADO TODOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR AMARILLO; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR, AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE 141L0 DE COSER DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UN ‘ROZO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, CONTENTIVO A SU VEZ DE DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y ESTOS CONTENTIVO CADA UNO DE DIEZ (10) EWOLTORIOS ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, TODAS LAS EVIDENCIAS CON UN DLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA DE VARIOS TROZOS DE MATERIA SINTÉTICO DEL MISMO COLOR Y UN (01) HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO Y LA CANTIDAD DE MIL (1000) BOLÍVARES, CUYOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE INDICAN CLARAMENTE EN CADA UNA DE LAS ACTAS. Quinto: Acta de orden de Allanamiento de fecha 17.01.2012, emanada del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, a LA CALLE BOLIVAR, ENTRE CALLE PAEZ Y EL CASTILLITO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOCTA UNA PERSONA QUE APODAN “EL GORDO”. INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS: CASA SIN NÚMERO, DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO. LINDEROS: norte: CALLE BOLIVAR; sur: CALLE PAEZ. Este: CALLE 23 DE ENERO. Oeste: CALLE EL CASTILLITO. Sexto: Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-051, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientifcas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo, médiate la cual se determina que la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento de fecha 01.12.2011, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana, corresponde a COCAINA, con CON UN PESO BRUTO TOTAL DE NUEVE COMA SESENTA Y SIETE GRAMOS (09,67 GRAMOS). Séptimo: Acta investigación Penal, que corre inserta a los folios (22 y 23), de fecha 10 de Enero 2012, suscrita por el Comisario Gustavo Cuba adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana, mediante la cual deja constancia de la información recibida en cuando a la presunta venta de sustancias ilícitas en el domicilio allanado, lo cual sirve de elemento a la representación fiscal a los fines de solicitar la Orden de Allanamiento.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 20.01.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos o moradores de las zonas adyacentes a su vivienda, toda vez, que el presente procedimiento se realizo en su residencia; situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad donde se realizo presuntamente su aprehensión, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 20.01.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que presuntamente presenciaron el procedimientos son vecinos del lugar de la residencia en donde se produjo su aprehensión, e igualmente partiendo de la premisa que el delito imputado es un delito considerado como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quein aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentacion del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560). TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: vivienda ubicada en la LA CALLE BOLIVAR, ENTRE CALLE PAEZ Y EL CASTILLITO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS: CASA SIN NÚMERO, DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO. LINDEROS: norte: CALLE BOLIVAR; sur: CALLE PAEZ. Este: CALLE 23 DE ENERO. Oeste: CALLE EL CASTILLITO; (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA DE VARIOS TROZOS DE MATERIA SINTÉTICO DEL MISMO COLOR Y UN (01) HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO Y LA CANTIDAD DE MIL (1000) BOLÍVARES, CUYOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE INDICAN CLARAMENTE EN CADA UNA DE LAS ACTAS.- QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se acuerda la valoración medica de la ciudadana VANNESA MARIA MAVO MAVO, acordando para ello, su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, hasta el Hospital Universitario de dicha ciudad, debiendo remitir los resultados de su valoración a la mayor brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, de igual forma se AUTORIZA al Director de la Comunidad Penitenciaria a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos especializados, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares de la imputada, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-ASI SE DECIDE.


LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.198.854, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luis Ramón Jaime Sánchez y Antonio Josefina Gómez de Jaime, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Bolívar casa N° 42 de la población de Carirubana; KELLY JOSE JAIME GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.198.852, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-10-84 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonia Josefina Gómez Añez y Ramón Jaime Sánchez, natural de Punto Fijo estado Falcón; VANNESA MARIA MAVO MAVO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.806 , de 24 años de edad, nacido en fecha 25-09-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficios del hogar, hijo de Gloria Maria mavo González y Manuel Enrique Mavo Marin, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Unión N° 26 de Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 2476413; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se establece como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2012 .---------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. IRAYM