REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veinticuatro (24) de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005362
ASUNTO : IP11-P-2009-005362

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. YRENE TREMONT, Defensora Pública Nº IV, ejerciendo la defensa del ciudadano: FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.000, cocinero, hijo de Willians Peña y Neydi Alonso, nacido en fecha: 28-09-1989 , de 20 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bechillerato, soltero, residenciado en la Guaira, Punta de Mulato, calle las Flores, casa Nº 25, a una cuadra de una bodega que tiene dibujado un Tiburó, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JANET RIVERO COSSI Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgadora ACUERDA: 1.- Darle entrada al presente escrito.
2.- Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Consta en actas que al imputado FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 23 de de Diciembre de 2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANET RIVERO COSSI Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.


RECORRIDO PROCESAL

En fecha 22 de Enero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE SCIACCA Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo fijada acto de audiencia preliminar el cual si bies es cierto no se ha llevado a efecto ha sido diferido por las siguientes causales:

En fecha 22.02.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal Nº VI, quien se encontraba celebrando Juicio Oral y Publico.-
En fecha 08.03.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar en virtud de encontrarse esta sede Judicial laborando bajo el plan de ahorro energético hasta las (01:00) horas de la tarde.-
En fecha 22.03.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
En fecha 07.01.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima de actas.-
En fecha 04.05.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal Nº VI.-
En fecha 16.06.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, encontraban los internos de huelga.-
En fecha 10.09.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la totalidad de las partes-
En fecha 24.09.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
En fecha 06.10.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, encontraban los internos de huelga.-
En fecha 21.10.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro-
En fecha 03.11.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por encontrarse el Juez adscrito a este Juzgado convocado para una reunión en la ciudad de Santa Ana de Coro-
En fecha 17.11.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la totalidad de las partes-
En fecha 01.12.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro -
En fecha 14.12.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro-
En fecha 26.01.2011: se recibe por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, solicitud de traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Maracaibo (el cual no fuera autorizado por quien regentaba este Órgano Jurisdiccional).
En fecha 01.02.2011: se recibe por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, solicitud de traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Maracaibo (el cual no fuera autorizado por quien regentaba este Órgano Jurisdiccional).
En fecha 21.02.2011: se recibe comunicación emanada del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, mediante el cual se informa el traslado voluntario interpenal del mismo al Internado de Tocoron-
En fecha 25.03.2011: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la victima de actas-
En fecha 08.06.2011: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado-
En fecha 06.12.2011: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado.-
En fecha 17.01.2012: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado-
En fecha 18.01.2012 se recibe comunicación emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informando a cerca del traslado del ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, en virtud de lo indicado por la Abogada Yrene Tremont, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón al defensor cuando señaló ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 23 de Diciembre de 2009, le fue decretada al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.

Cabe resaltar que este Juzgado ha ordenado diligentemente, de manera oportuna y expedita el traslado del procesado de autos hasta esta Sede Judicial a los fines de efectuar las referidas audiencias, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este tribunal, haciéndose hincapié en la solicitud de traslado VOLUNTARIO por parte del imputado de actas hasta otro centro de detención preventivo.-

La norma incoada por la defensa, referente al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.””(Resaltado del Tribunal).

Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. .””(Resaltado del Tribunal)

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso, victima esta que en el caso de marras ha comparecido en reiteradas oportunidades al llamado de este Juzgado y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..” (Resaltado del Tribunal); entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

En relación a la norma supra señalada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en cuanto a la posibilidad de los jueces de la Republica de negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Aunado a ello, siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que los delitos por el cual el ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, esta siendo procesado, siendo estos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE SCIACCA Y EL ESTADO VENEZOLANO, delito éste (robo) que atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Al respecto, se mencionan algunos extractos de fallos que establecen el referido criterio:
”A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por la Abogada Yrene Tremont a favor del ciudadano: FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.000, cocinero, hijo de Willians Peña y Neydi Alonso, nacido en fecha: 28-09-1989 , de 20 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bechillerato, soltero, residenciado en la Guaira, Punta de Mulato, calle las Flores, casa Nº 25, a una cuadra de una bodega que tiene dibujado un Tiburó, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JANET RIVERO COSSI Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del imputado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abogada Yrene Tremont a favor del ciudadano: FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.000, cocinero, hijo de Willians Peña y Neydi Alonso, nacido en fecha: 28-09-1989 , de 20 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bechillerato, soltero, residenciado en la Guaira, Punta de Mulato, calle las Flores, casa Nº 25, a una cuadra de una bodega que tiene dibujado un Tiburó, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JANET RIVERO COSSI Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10.11.2009. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Como quiera que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 31.01.2012 se acuerda solicitar el traslado del imputados de actas a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2012.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENTA BRACHO PÈREZ LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS