República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadano WILDER JAVIER QUINTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.250, domiciliada en la Ciudad y Municipio Perijá del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada NIKARI PRADO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.136; en contra de la ciudadana YOHELIN GISELA PARRA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.233.519, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YOHANGELIS CRISTAL QUINTERO PARRA, de cinco (05) años de edad..

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se admitió la referida demanda, ordenando citar a la demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá a los fines de que se sirvieran realizar la citación acordada.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 31 de Octubre de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el ciudadano WILDER JAVIER QUINTERO GUILLEN confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NIKARI PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.136.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal recibió por parte del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, las resultas correspondientes a citación de la ciudadana YOHELIN PARRA VERA.

En fecha 10 de Enero de 2012, siendo el día y la hora fijados previamente por este Tribunal, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano WILDER JAVIER QUINTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.250, asistido por la Abogada NIKARI PRADO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.136, y que no asistió a dicho acto la ciudadana YOHELIN GISELA PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.233.519, parte demandada en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante manifestó desistir de continuar con la presente causa.

En fecha 10 de Enero de 2012, mediante diligencia, el ciudadano WILDER JAVIER QUINTERO GUILLEN, asistido por la abogada en ejercicio NIKARI PRADO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.136, desistió del Procedimiento de Divorcio Ordinario.

En fecha 11 de Enero de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 10 de Enero de 2012, y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano WILDER JAVIER QUINTERO GUILLEN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.250, asistido por la Abogada NIKARI PRADO ROMERO, antes identificada, desistió del procedimiento de Divorcio Ordinario que cursa bajo expediente signado con el N° 20366.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano WILDER JAVIER QUINTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.250, asistido por la Abogada NIKARI PRADO ROMERO, antes identificada; parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano WILDER JAVIER QUINTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.250, en contra de la ciudadana YOHELIN GISELA PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.233.519, lo siguiente:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, hecho por el ciudadano WILDER JAVIER QUINTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.250, asistido por la Abogada NIKARI PRADO ROMERO, antes identificada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero El Secretario Temporal,


Abog, Carlos Devis.

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 20366.-
HRPQ/379/946*