PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la Abogada MARLYN VERA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.252 actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA DUARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.028.202, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos BRAYAN JOSE, JOEL ALEJANDRO Y YULIANNY KAROLAY ORDOÑEZ DUARTE, de ocho, seis y dos (08-06-02) años de edad respectivamente, alegando que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.011, falleció Ab- intestato el ciudadano JOEL JOSE ORDOÑEZ UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.898, según acta de defunción N° 312 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia y solicita se le declare a la ciudadana ROSA MARGARITA DUARTE QUINTERO en su condición de concubina y a sus hijos BRAYAN JOSE, JOEL ALEJANDRO Y YULIANNY KAROLAY ORDOÑEZ DUARTE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOEL JOSE ORDOÑEZ UZCATEGUI, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (24) de Enero de 2.012, formando expediente con el N° 4596, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 312 correspondiente al ciudadano JOEL JOSE ORDOÑEZ UZCATEGUI, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 373 y 265 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, N° 640 emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Hospital II San José de Tovar del Estado Mérida, constancia de residencia emanada del Concejo Comunal de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani El Vigía del Estado Mérida. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos DANIELA OLAYOLA y MARIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.880.998 y 14.250.869 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el veintiséis (26) de Noviembre de 2.011, quien era su concubino y procrearon (03) hijos de nombres BRAYAN JOSE, JOEL ALEJANDRO Y YULIANNY KAROLAY ORDOÑEZ DUARTE y que ellas son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a los hijos del causante, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana ROSA MARGARITA DUARTE QUINTERO, como concubina por cuanto carece de declaración judicial o de cualquiera de las formas de inscripción de las uniones estables de hecho establecidas en el articulo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como tampoco es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en este caso su condición de concubina deberá ser comprobada por la manifestación de la voluntad de las partes, a través de documento autentico o publico o en su defecto declarada judicialmente de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños BRAYAN JOSE, JOEL ALEJANDRO Y YULIANNY KAROLAY ORDOÑEZ DUARTE en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOEL JOSE ORDOÑEZ UZCATEGUI. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños BRAYAN JOSE, JOEL ALEJANDRO Y YULIANNY KAROLAY ORDOÑEZ DUARTE en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOEL JOSE ORDOÑEZ UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.898, según acta de defunción N° 312 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS DEVIS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (26) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*