EXP. N° 4602









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional que el (la) ciudadano (a): CHRISTIANS YANIS ALCALA MORALES, venezolano (a), mayor de edad, titular (a) de la cédula de identidad No. V.- 14.901.249, asistida por la Abogada en ejercicio DULCE MARÍA IBARRA CASTELLANOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.062, para solicitar CURATELA a favor de los niños, niñas y/o adolescentes: CHRISTOPHER YANIS ALCALA GALUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Enero del año 2012, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): ALBA MARINA MORALES VIVAS, venezolano (a), mayor de edad, titular (a) de la cédula de identidad No. V.-7.603.794.

En fecha 26 de Enero de 2012, comparece el (la) ciudadano (a) ALBA MARINA MORALES VIVAS antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: CHRISTOPHER YANIS ALCALA GALUE, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) CHRISTIANS YANIS ALCALA MORALES, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños, niñas y/o adolescentes CHRISTOPHER YANIS ALCALA GALUE, en la persona del (de la) ciudadano (a): ALBA MARINA MORALES VIVAS.


A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a): ALBA MARINA MORALES VIVAS, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: CHRISTOPHER YANIS ALCALA GALUE y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de: ALBA MARINA MORALES VIVAS. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: CHRISTOPHER YANIS ALCALA GALUE, al ciudadano (a): ALBA MARINA MORALES VIVAS, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad V.- No. V.- 7.603.794 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el (26) de Enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL Juez Titular Unipersonal No. 1:

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO



El Secretario

Abg. Carlos Alfonso Devis

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.

HPQ/363*-