República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.784.169 y 3.305.695 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Trigésima Octava VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, de la siguiente forma:

• El progenitor del adolescente y de la niña ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, se comprometió a sufragar los gastos de la pensión alimentaria de sus hijos, entregándole a su progenitora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) quincenales, ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) mensuales. Comprometiéndose la progenitora de sus hijos, ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA a firmar el correspondiente recibo como señal de haber recibido la pensión alimentaria a favor de sus hijos.
• En cuanto al mes de diciembre, ambos progenitores convinieron en cubrir personalmente en igualdad de condiciones los gastos de vestuario, calzados y juguetes para sus hijos, hasta satisfacer las necesidades propias de la época navideña. Comprometiéndose el progenitor a entregarle a la progenitora de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) adicionales a la pensión alimentaria.
• El progenitor del adolescente HUMBERTO ANTONIO y de la niña ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, en la época escolar, se comprometió para el inicio de un nuevo periodo o año escolar a sufragar personalmente los gastos que se originen por la compra de textos, útiles escolares y uniformes para sus hijos, adicionales a la cantidad establecida como pensión alimentaria. Y la progenitora de sus hijos, se comprometió a colaborar con los gastos ocasionados por la actividad estudiantil de sus hijos, es decir con los gastos ocasionados por la inscripción y las actividades desarrolladas en la Unidad Educativa donde cursan sus estudios.
• Ambos progenitores de común acuerdo, deciden compartir en partes iguales los gastos médicos de sus hijos.
• El presente convenimiento se encuentra establecido de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previéndose lo concerniente al incremento automático del monto fijado como pensión alimentaria.

En fecha 09 de Junio de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 10 de Junio de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, en beneficio de los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, en fecha 09 de Junio de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Trigésima Octava VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Por diligencia de fecha 17 de Enero de 2006, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2005.

En fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, a fin de cumple voluntariamente con lo establecido en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Especializada Abogada Sornéis Mármol, y en consecuencia, se ordenó oficiar a la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas de nacimiento de la niña ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA.

Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2005.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, a fin de cumple voluntariamente con lo establecido en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se notificó al ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, y en fecha 02 de Diciembre de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 11 de Enero de 2012, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2005.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, respecto de los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.784.169 y 3.305.695 respectivamente, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005.

En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, se comprometió a entregar a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, lo siguiente: El progenitor del adolescente y de la niña ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, se comprometió a sufragar los gastos de la pensión alimentaria de sus hijos, entregándole a su progenitora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) quincenales, ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) mensuales. Comprometiéndose la progenitora de sus hijos, ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA a firmar el correspondiente recibo como señal de haber recibido la pensión alimentaria a favor de sus hijos. En cuanto al mes de diciembre, ambos progenitores convinieron en cubrir personalmente en igualdad de condiciones los gastos de vestuario, calzados y juguetes para sus hijos, hasta satisfacer las necesidades propias de la época navideña. Comprometiéndose el progenitor a entregarle a la progenitora de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) adicionales a la pensión alimentaria. El progenitor del adolescente HUMBERTO ANTONIO y de la niña ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, en la época escolar, se comprometió para el inicio de un nuevo periodo o año escolar a sufragar personalmente los gastos que se originen por la compra de textos, útiles escolares y uniformes para sus hijos, adicionales a la cantidad establecida como pensión alimentaria. Y la progenitora de sus hijos, se comprometió a colaborar con los gastos ocasionados por la actividad estudiantil de sus hijos, es decir con los gastos ocasionados por la inscripción y las actividades desarrolladas en la Unidad Educativa donde cursan sus estudios. Ambos progenitores de• común acuerdo, deciden compartir en partes iguales los gastos médicos de sus hijos

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, se notificó en fecha 25 de Noviembre de 2011, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2011, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.20754,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 18.530, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Julio de 2005, hasta el mes de Enero de 2012, las cantidades fijadas para la época decembrina de los años 2005 hasta 2011. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240, 00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.784.169 y 3.305.695 respectivamente, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del adolescente y la niña de autos; adicional a ello y en mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época decembrina, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240, 00), más la cantidad adicional de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.224, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención quincenal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.784.169 y 3.305.695 respectivamente, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluido los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, como beneficiarios del mismo.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.20754,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, y las de época decembrina, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Se insta a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, a consignar y presentar las facturas de los gastos que por los conceptos que le correspondían al ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, y que esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos celebrado por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.784.169 y 3.305.695 respectivamente, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención quincenal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.784.169 y 3.305.695 respectivamente, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluido los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, como beneficiarios del mismo.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.20754,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, y las de época decembrina, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 18.530, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Julio de 2005, hasta el mes de Enero de 2012, las cantidades fijadas para la época decembrina de los años 2005 hasta 2011. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240, 00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.784.169 y 3.305.695 respectivamente, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del adolescente y la niña de autos; adicional a ello y en mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época decembrina, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240, 00), más la cantidad adicional de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.224, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se insta a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA, antes identificada, a consignar y presentar las facturas de los gastos que por los conceptos que le correspondían al ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, y que esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal


Abog. Carlos Devis
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº .- La Secretaria.
Exp. 6793.-
HRPQ/ 379*