REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 13.-
Expediente N° 19356.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Angélica María González y Andry José Contreras Guerrero.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Angélica María González y Andry José Contreras Guerrero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-15.466.385 y V-16.456.542, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Ender de Jesús Finol, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.901, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de abril de 2005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 168.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 2179, hasta la presente fecha, la mencionada niña y/o adolescente cuenta con la edad de seis (06) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de septiembre de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de octubre del 2011, fue agregada boleta donde consta que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de octubre de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó a este Tribunal instar a las partes solicitantes a establecer un régimen de convivencia familiar y que una vez establecido se escuche la opinión de la niña de autos.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal en virtud de la designación de la Abg, María Valentina Lucena Hoyer, como Juez Temporal de esta sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña de autos a los fines de que ejerza el derecho a opinar y ser oído.
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la niña nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a fin de ejercer el derecho a opinar y ser oído contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien expuso: “Yo estudio en el colegio Samuel Robinson, yo vivo en una casa con mi abuela con mi primo y con mi tía y con mi mama, mi papá vive con otra parte en otra casa con mi otra abuela que se llama Yuna, las cosas que yo me llevo en la lonchera del colegio las compra mi mama y mi abuela, aunque yo tengo cantina en mi colegio no compro casi nada por que me llevo la comida y mi mama no siempre me da dinero sino que me llevo al comida que me preparan en mi casa, yo a veces veo a mi papa y lo veo el me lleva para galerías, vamos a un parque y a Mc Donalds, mi mama y mi papa no viven juntos desde hace mucho tiempo. Mi papa me compra zapatillas, zapaticos, y mis cosas para el ballet que yo hago ballet en el colegio, hago ballet los días martes. Cuando yo me enfermo mi mama es quien me compra las medicinas, mi mama trabaja en el centro de la Biblia, ella forra las biblias y las entrega a la personas que las quieren comprar”
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal que la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, mediante diligencia consignada en fecha 20 de junio de 2011, expuso lo siguiente:
“Solicito al Tribunal instar a los solicitantes a establecer un régimen de convivencia familiar…”.
Con respecto a esta solicitud, observa este Tribunal que en el caso de autos, en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de manera voluntaria, se presentaron los ciudadanos Angélica María González y Andry José Contreras Guerrero, y acordaron un régimen de convivencia familiar abierto en relación a la niña Anggie Paola Contreras González.
En consecuencia siendo dos de los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral el rol fundamental de las familias y la mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, habiendo ambos padres acordado lo referente al régimen de convivencia familiar, considera esta Juzgadora que no se debe crear una disputa en donde los progenitores no la tienen, por lo tanto este Tribunal considera procedente el régimen de convivencia familiar acordada por los padres y así se acogerá en esta decisión.
Por otra parte, por cuanto la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, no manifestó opinión alguna en relación con el fondo de la solicitud, este Tribunal considera procedente pasar a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, época decembrina y días feriados serán compartidas por ambos progenitores de forma alternada.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores convinieron lo siguiente: el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.774,00) mensuales, y adicional a esa cantidad, los gastos en el mes de diciembre y navidad, medicinas y salud, época escolar, útiles y uniformes, calzado, vestuario y todo cuanto la niña requiera serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Angélica María González y Andry José Contreras Guerrero, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de abril de 2005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 168.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S)

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Dayana Maduro Guevara

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MVLH/gersy.-