REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 17.-
Expediente N° 14920.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Franklin Javier Méndez Muñoz y Nadeshka Helymag Navas Salazar.-
Niños y/o adolescentes: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Franklin Javier Méndez Muñoz y Nadeshka Helymag Navas Salazar, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.917.297 y V-11.550.323, respectivamente, asistidos por la abogada Mercedes Ugarte Caldera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.249; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 208.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
gualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimientos signada bajo los Nros 791 y 991, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con la edad de once (11) y seis (06) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de julio de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de septiembre de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana Nadeshka Helymag Navas Salazar, antes identificada, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano Franklin Javier Méndez Muñoz, antes identificados, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con respecto al contenido de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011.
En fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano Franklin Javier Méndez Muñoz, antes identificados, se dio por notificado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio y la progenitora tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Queda permitido la salida de los niños entre semanas, y los fines de semanas en forma alterna, siendo condición “sine qua nomo”, que la búsqueda y entrega de los niños y/o adolescentes a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, al progenitora puede llevarlos y a buscarlos al domicilio del progenitor, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y moralidad en que se compromete la progenitora a tener en el hogar de sus hijos. La progenitora en virtud de la custodia que tiene sobre sus hijos, podrá visitar con sus hijos dentro y fuera del país con autorización del progenitor. De igual forma los niños también podrán viajar con el progenitor a cualquier lugar del mundo, previo acuerdo con la progenitor, atendiendo de los niños
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, los progenitores acordaron que el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, mas una cuota adicional por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época (escolar y navidad). Ambos progenitores, siempre que permanezcan amparados pro los beneficio laborales que le brindan sus actuales empleos, contribuirán con la educación de sus hijos obligándose a pagar en parte iguales los gastos de matricula y cuotas especiales que requiera la Unidad Educativa donde estudien los niños. Los gastos médicos y de hospitalización que fueran necesarios para la atención oportuna de sus dos hijos serán cubiertos de pro mitad por ambos progenitores. La progenitora tendrá la plena libertad para elegir el profesional médico y la institución medica que atenderá a sus hijos en caso que lo requieran.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Franklin Javier Méndez Muñoz y Nadeshka Helymag Navas Salazar, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de agosto de 1997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 208, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):
La Secretaria (S)
Abg. María Valentina Lucena Hoyer.
Abg. Dayana Maduro Guevara.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.