REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003863
ASUNTO : IP11-P-2011-003863

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCALES 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO (S): FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, HILARIO OBERTO RAMIREZ y ARELYS YAURY ZARRAGA ARIAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ Y ABG. YUSBY PINEDA.
MOTIVO: Solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2011-003863, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado HILARIO OBERTO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.840, nacido en fecha 24-02-1956, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Paula Ramírez y Domingo Oberto, residenciado: calle José Leonardo Chirinos, casa sin numero a dos cuadras del abasto el portugués, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento interpuesto por Fiscal 71° Auxiliar del Ministerio Público, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).
SEGUNDO: Que en fecha 08-12-2011, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano HILARIO OBERTO RAMIREZ, el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en la Comunidad Penitenciaria, Estado Falcón.

TERCERO: Que en fecha 03 de Enero del año 2012, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS y HILARIO OBERTO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Que en fecha 30-12-2011, Fiscal 71° Auxiliar del Ministerio Público, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del acusado de autos HILARIO OBERTO RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente este Juzgado Tercero de Control, en aras de garantizar el Derecho a la salud, ordena practicarle al ciudadano HILARIO OBERTO RAMIREZ, Examen Medico Forense, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida. En fecha 10 de enero del año 2012, se recibió vía Fax Informe de Experticia Medico Legal, practicada al ciudadano HILARIO OBERTO RAMIREZ, donde se dejó plasmado desde el punto de vista médico legal, suscrito por el Medico Forense Dr. Eduardo Jordán, donde se deja constancia de la evaluación médica hecha al acusado en los siguientes términos: “…. Adulto masculino quien refiere antecedente de Traumatismos posterior a calda de altura hace 7 años presentando Fractura de humero izquierdo y trauma en rodilla izquierda. Fue intervenido quirúrgicamente y se coloco clavo intramedular en humero izquierdo, actualmente refiere dolor en rodilla izquierda con procesos inflamatorios frecuentes que exacerban con la deambulación. Al examen se encuentra en condiciones estables, conciente, orientado, cardiorrespiratorio bien, cicatriz quirúrgica en hombro y brazo izquierdo, rodilla izquierda con limitación funcional para los movimientos de flexión y extensión, dolor a la movilización. CONCLUSION: Adulto masculino con antecedente traumatismo en rodilla izquierda actualmente con procesos inflamatorios dolor y limitación funcional refiere que no ha recibido atención médica en el penal. Se recomienda Rx de Rodilla Izquierda, evaluación por Traumatología y por el medico del penal para decidir conducta.”

QUINTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la pluralidad de los delitos por los que se encuentra acusado actualmente, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, observando igualmente que el argumento de la representante del Ministerio Publico se refiere al estado de salud del ciudadano acusado HILARIO OBERTO RAMIREZ. En tal sentido si bien es cierto, que aparece evidente de las actas una serie de evaluaciones médicas, así como el Examen Medico Forense, practicado al ciudadano acusado, donde se evidencia que efectivamente presenta “…dolor en rodilla izquierda con procesos inflamatorios frecuentes que exacerban con la deambulación...” y que dada la situación de enfermedad que sufre el mismo, se encuentra “…en condiciones estables, conciente, orientado, cardiorrespiratorio bien..”, por tales razones obliga a este órgano jurisdiccional a estar vigilante de su salud, y a proveer cualquier solicitud que se haga a los efectos de los tratamientos médicos que sean necesarios y hasta su hospitalización si así es recomendado por el medico tratante a este Tribunal de Control, no es menos cierto, que tal enfermedad no es de las llamadas graves o que se encuentre en fase Terminal, como para que proceda la sustitución de la medida que le fue decretada inicialmente, así como lo regula el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitantes para los decretos de privación de libertad, lo cual como se dijo antes, no es el caso. En tal sentido, por lo antes expuesto, y por cuanto considera este Tribunal que aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado de autos, es decir, el mantenimiento de la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, como lo establece el artículo 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al acusado de autos ciudadano HILARIO OBERTO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.840, nacido en fecha 24-02-1956, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Paula Ramírez y Domingo Oberto, residenciado: calle José Leonardo Chirinos, casa sin numero a dos cuadras del abasto el portugués, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circulito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos HILARIO OBERTO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.840, nacido en fecha 24-02-1956, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Paula Ramírez y Domingo Oberto, residenciado: calle José Leonardo Chirinos, casa sin numero a dos cuadras del abasto el portugués, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 08-12-2011, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al Ciudadano acusado HILARIO OBERTO RAMIREZ. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M


Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-