REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000033
ASUNTO : IP11-P-2012-000033

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: PEDRO SEGUNDO QUERALES
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MARTINEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES, por la presunta comisión del HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 06 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES, quien se identifica como PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.593.169, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, El Tacal, Sector Santa Maria Jayana 01, casa s/n, color sin frisar, cerca del Auto lavado. Municipio los Taques, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MARTINEZ, quien expuso los alegatos” Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y por cuanto no son cierto los hechos narrados en el acta policial por cuanto a mi defendido no se le incauto ningún elemento de carácter criminalistico ni en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, solicito la Libertad Plena para mi defendido. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 4 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En día 04 de Enero del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión con la finalidad de atender denuncia del ciudadano JOSE RAMON COSSI LUGO, hecha el día 03 de enero del año 2011, donde nos explica que lo habían despojado de su moto, el día de hoy 04 de Enero se presento antes este comando el ciudadano denunciante informándonos que un vecino le había dado la información acerca de donde se encontraba la moto que le habían robado, se procedió a patrullar toda el aérea rural del tacal jurisdicción del Municipio los Taques del estado Falcón, junto con el ciudadano denunciante, cuando de pronto el denunciante observo al ciudadano que le había robado la moto, rápidamente se le dio la voz (le alto al mencionado ciudadano, el mismo se dio a la fuga procediéndose a la persecución del mismo, el cual al darle nuevamente la voz de alto. se detuvo, y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a efectuarle la requisa corporal, encontrándole en la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA, TAUROS INI. MFG, CALIBRE 38, SERIAL: PB46 156, DE FABRICACIÓN BRASILERA. CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRA. COLOR PLATEADO CON DOS CARTUCHOS 38 SIN PERCUTIR, a quien se le pregunto por la procedencia del arma, manifestando que se la había comprado a un señor y que no lo vio mas, igualmente fue interrogado, si tenia conocimiento de una supuesta moto que se había perdido por la zona, contestando que no, pero al ser reconocido por el ciudadano dueño del vehículo, manifestó que el la tenia y que se encontraba al fondo de la zona enmontada, posteriormente procedimos a identificar al ciudadano, resultando ser y llamarse: PEDRO SEGUNDO QUERALES, y al efectuar la búsqueda de la moto, se detecto al fondo de la zona enmontada. UNA (01) MO FO VFNSUN. COLOR ROJO. PLACA: IAC 150, SLRIAL DE CARROCERIA: VENSUN06D03D0052, la cual ya le habían efectuado cambio de color rojo a color amarillo, leyéndole los derechos al imputado…”
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Enero del año 2012, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON COSSI LUGO, quien señalo: “yo me encontraba en villa marina el día de hoy 03 de enero del año 2012 en un abasto comprando unas cosas personales, cuando me doy cuenta veo que un chamo se estaba llevando mi moto, en ese momento no pude observar ningún cuerpo policial cerca que me pudiera ayudar, pasado un rato un vecino fue para mi casa y me dijo que el había visto mi moto entrar en una casa que queda vía el tacal, yo iba verificar lo que el vecino me estaba diciendo, pero me dio miedo que me fueran hacer algo malo por allá, así que decidí venir hasta el comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia para que me ayudaran a recuperar mi moto la cual tiene las siguientes características: UNA (01) MOTO VENSUN, COLOR ROJO, PLACA: IAC 150, SLRIAL DE CARROCERIA: VENSUN06D03D0052…”
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04 de enero del año 2012, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA, TAUROS INI. MFG, CALIBRE 38, SERIAL: PB46 156, DE FABRICACIÓN BRASILERA. CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRA. COLOR PLATEADO CON DOS CARTUCHOS 38 SIN PERCUTIR.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehiculo con los siguientes características: “CLASE MOTO, MARCA VENSUN, COLOR ROJO, PLACA: IAC 150, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: VENSUN06D03D0052, TIPO PASEO, AÑO 2000.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.593.169, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, El Tacal, Sector Santa Maria Jayana 01 casa s/n, color sin frisar, cerca del Auto lavado. Municipio los Taques, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, consistente la primera en presentaciones CADA OCHO (08 DIAS), ante la oficina de alguacilazgo. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Carlos Guillen
Secretario.-