REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°

Punto Fijo, 27 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP-11-P-2005-003826
ASUNTO : IP11-P-2005-003826

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto y analizada la causa en marras, evidencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, que en fecha 25-4-2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano (Imputado) YAIMI JOSE GREGORIO GONZALEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 24-12-1995, para aquel entonces contaba con 19 años de edad, concubinato, de profesión ù oficio comerciante, grado de instrucción alfabeto, hijo Ana Rosa González y José Gregorio Amaya, Santa Ana, residenciado en Calle España, casa Nº 25, del sector Nuevo Pueblo, a dos cuadras bajando de la Cruz Roja, de Punto Fijo, estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nº V-19.058.487, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Pernal, consistente la misma en prestación al Tribunal cada Quince (15) días por ante este Circuito Penal, de lunes a viernes en horario contenido de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, y inciso 6º ibidem, la Prohibición de acercarse a la víctima, de igual manera se le informo que el incumplimiento de la medida impuesta trae consigo la Revocación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico que rige esta materia, es de hacer notar que el acusado de autos le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON Y LA PENA DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 IBIDEM, en perjuicio de adolescente ( Se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA).
Asimismo evidencia este Juzgador que los diferentes diferimientos de los actos pautados en las fechas y horas indicadas para que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público, ha sido infructuosas por cuanto el acusado YAIMI JOSE GREGORIO GONZALEZ, no ha comparecido, y en virtud que se recibió oficio Nº 004026 de fecha 27-5-2011, emanado de la Asesora Jurídica Abogada Cecilia Reyes y Socióloga Meira Guerrero, donde informan que el ciudadano GONZALEZ YAIMY JOSE GREGORIO, portador de la cedula de identidad Nº 19.058.487, ingreso al Recinto Carcelario Nacional de Maracaibo, y se encuentra a la orden del Juzgado Undécimo de Ejecución de Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P-2009-002568, de igual forma en misivas subsiguientes de fecha 11-10-2011 bajo el Nº 7292 enviadas vía fax por la Abogada Cecilia Reyes, quien funge como Asesora Jurídica de ese Recinto carcelario, asimismo misiva Nº 007269 de fecha,07-10-2011, donde remiten esquela suscrita por el ciudadano acusado de autos donde solicita el traslado voluntario para el Centro Penitenciario Internado Judicial de Falcón; y oficio Nº 4273 de fecha,08-11-2011 emanado este del Coordinador Control Penal Abogado Anais Rosalinda Álvarez Maldonado y suscrita también por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, donde manifiestan que en fecha,26-10-2011, ingreso a ese recinto procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el interno GONZALEZ YAIMY JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.058.48, asimismo este tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicita al Cuerpo de Alguacilazgo que sea remitida a la mayor brevedad posible si el ciudadano acusado de autos se encontraba presentando por ante esa oficina y a su vez sea remitida hasta cuando, y en fecha 26 de enero de 2012, se recibe de parte de la Alguacil Coordinadora (E) Extensiòn Punto Fijo, y donde por demás remite copia fotostática del libro 1, folio 22 del Libro Primero de Juicio llevado por esa oficina y donde se evidencia que el ciudadano GONZALEZ YAIMY JOSE GREGORIO, empezó sus presentaciones en fecha 07-07-06 hasta 03-07-09., pero resulta ser que verificado en el Sistema Juris 2000, se evidencio que el acusado de autos, tiene causa por ante el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP11-P-2009-002568 y IJ11-P-2010-000061, donde el mismo fue condenado a cumplir una pena de DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sentencia esta que quedo firme mediante asunto del 16-08-2010.
Ello así, resulta palpable el incumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado de autos, por lo cual se subsume dentro del contenido de la norma establecida en el artículo 262. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
En éste caso tal medida cautelar menos gravosa fue de hecho aplicada el acusado de marras, en virtud para el momento de la celebración de la Audiencia de presentación de fecha, 25-04-2006, no obstante se aprecia a todas luces un incumplimiento de la medida cautelar otorgada al acusado de autos, y en atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo el aseguramiento procesal del acusado de marras al presente procedimiento es sin duda alguna, la revocatoria oficiosa de parte de éste Tribunal, de la medida cautelar otorgada de conformidad con el Artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado GONZALEZ YAIMY JOSE GREGORIO, no seguío dando cumplimiento con las presentaciones cada Quince (15) días por ante este Circuito Penal tal y como en efecto así se evidencio del sistema documental Juris 2000 y de las comunicaciones antes enunciadas, siendo que para la presente fecha el mismo NO se encuentra cumpliendo el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, todo ello tiene estrecha relación con la Sentencia emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 730/07, y también el acusado de autos se encuentra recluido por ante el Centro Penitenciario de Los Llanos (Guanare), vista de ello lo más procedente y ajustado a derecho es que se acuerda la Medida de Privación Judicial de Libertad que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 44.1 del Postulado Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Por todo los antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensiòn Punto Fijo, estado Flacón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
ÛNICO: De Conformidad con lo dispuesto en los artículos 262.3 y 250 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia en estrecha relación con el artículo 44.1º del Postulado Constitucional, ordenan librar las respectivas Ordenes de Aprehensión a todas las autoridades de investigación principales y auxiliares, y en Especial al Centro Penitenciario de Los Llanos ( Guanare), donde se encuentra recluido el ciudadano GONZALEZ YAIMY JOSE GREGORIO, a los fines de poner en conocimiento del dictado de REVOCATORIA de medida por incumplimiento que le fuera impuestas al acusado de autos en fecha 25-04-2006, por lo cual una vez aprehendido se ordena su inmediata reclusión en el Internado judicial de Coro, estado Falcón, el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, registrase, diarícese la presente decisión. CUMPLASE.






EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO