REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
Años 201º Y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000466
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-015146
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo actuando en nombre y representación de la empresa MUNDO INALAMBRICO C.A., contra el auto publicado en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-015146, mediante el cual impuso a los imputados Máximo José Lara Uzcategui y Kelvin José Urbina Sampallo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 15 días, prohibición de acercarse a la victima y a la tienda de la victima ubicada en el Sambil. Emplazada la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dió contestación al recurso.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 13 de Diciembre 2011; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente en representación de la victima, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(Omisis)…, ante usted ocurro y expongo: Me doy por notificado de la decisión de fecha 16-10-2010 publicada en fecha 02-11-2010, y Apelo dicha decisión dictada por este tribunal, esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal y el mismo articulo 453 del código penal en su parte infine establece (omisis). Ciudadano Juez, los hechos imputados en la presente causa, están plenamente demostrados y el propio Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 251 parágrafo primero, cuando establece el peligro de fuga " Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos..."; señala de manera clara y precisa que debe solicitarse MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto, se cubren los extremes exigidos por la propia ley esto fue lo que debió acordarse para los imputados en la presente causa y no medida cautelar sustitutiva, tal como fue acordada; agregando además, el hecho cierto que durante la fase de investigación los imputados en la presente causa señalan como domicilio principal la ciudad de Valencia estado Carabobo, como se explica entonces, si estas personas trabajan en el Centre Comercial SAMBIL en la ciudad de Barquisimeto, señalan como domicilio la ciudad de Valencia estado Carabobo, es decir, que con este supuesto estamos frente a lo dispuesto en el Articulo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal que establece "La falsedad, la falta de información de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado," por todo lo antes expuesto, pido que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y en definitiva acordado lo solicitado. Es todo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada y fundamentada en Audiencia Oral de fecha 29 de Septiembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: SE impone a los imputados MAXIMO JOSE LARA UZCATEGUI Y KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 5 y 6 presentación cada 15 días, prohibición de acercarse a la víctima y a la tienda de la victima ubicada en el sambil. Líbrese boleta de libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, quedando los presentes notificados a los fines de los recursos de ley. La juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 11:59 PM.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 16-10-2010, y fundamentada por auto separado en fecha 02-11-2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impone a los ciudadanos Máximo José Lara Uzcategui y Kelvin José Urbina Sampallo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, prohibición de acercarse a la victima y a la tienda de la victima ubicada en el Sambil.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en violación al debido proceso, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; siendo que para acordar una medida menos gravosa se deben establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 ejusdem; sólo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que la llevaron a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los a los ciudadanos Máximo José Lara Uzcategui y Kelvin José Urbina Sampallo, consistente en presentación cada 15 días, prohibición de acercarse a la victima y a la tienda de la victima ubicada en el Sambil.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de octubre de 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 02-11-2010, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Máximo José Lara Uzcategui y Kelvin José Urbina Sampallo, consistente en presentación cada 15 días, prohibición de acercarse a la victima y a la tienda de la victima ubicada en el Sambil.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
AVS/wendy.-