REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000453

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Dulce Mar Montero Vivas y José Gregorio Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.897 y 52.237 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano Jean Freddy José Rojas Dorantes; contra la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-002190, mediante el cual condenó al señalado ciudadano Jean Freddy José Rojas Dorantes, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Excitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 84, con la agravante establecida en el último aparte del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal vigente. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 13 de diciembre de 2011; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 21 de diciembre de 2011.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Magistrados, con base a lo anterior, esta representacion, que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de algunos actos que causan indefensión en la persona de nuestro defendido, así se tiene:
1. Al señalar la recurrida: "preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que E1 ACUSADO No voy a admitir los hechos, NOdeseo declarar en este acto, es todo".
(Resaltado de la defensa).
2. En este acto se impone al acusado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal (sic) Sto. y de igual manera se impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos a lo que el acusado libre de apremio y coerción personal expuso: ADMITO LOS HECHOS. (Resaltado de la recurrida).
De lo anterior se colige, ciudadanos Magistrados, que si hubo el quebrantamiento denunciado, toda vez que, no consta que la juzgadora haya explicado pormenorizadamente lo que quería decir o significaba el acto de "admitir los hechos", PUES LA OBLIGACION DE IMPONER, NO SE CUMPLE CON EL SENALAMIENTO EXPRESO: "SE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS", pues, adicionalmente, lo anterior conlleva una explicación de lo que trata una admisión de los hechos, su alcance y el quantum de la pena, así como, el expreso señalamiento de que quedaría privado desde la misma sala, de su libertad, por parte de la juzgadora, que alrededor de tal imposición se ubicaba una confesión de haber participado en el hecho que se juzgaba, mas la imposición de una sentencia de culpabilidad, así como la inmediata encarcelación (privación de libertad) para que tanto la defensa, pero obre todo el acusado pudiera discernir sobre la conveniencia o no de solicitar la imposición de la pena, por intermedio de este procedimiento especial; entre Otras cosas, la juzgadora debió explicar que, "admitir los hechos", es manifestar que lo discutido durante las seis sesiones de debate, quedan atrás, y su decisión de "admitir tos hechos" comporta una sentencia condenatoria; además, debió explicar que "admitiendo tos hechos", el tribunal le debía imponer una pena de equis anos de presidio, de inmediato y que esa pena comportaba la inmediata encarcelación, es decir, que quedaba privado de libertad, lo que no consta ni en el acta del debate, como en la fundamentación de la recurrida, lo que obliga a esta representacion, sostener que si hubo el quebrantamiento de formalidades sustanciales (no esenciales), objeto de la presente denuncia.
El quebrantamiento u omisión de tales formalidades sustanciales, le causan indefectiblemente "indefensión", pues, existía una insistencia por parte de la abogada defensora, que no cumplió a cabalidad su misión de defender y asesorar por el mejor camino a su cliente, tal como el nos lo ha pedido, a esta representacion, que denuncie esa mala praxis profesional del derecho, por ante las autoridades competentes, trabajo que es cuesta arriba, pero que debe ser hecho con la finalidad de depurar y sanear lo maltrecho del Sistema de Justicia, del cual formamos parte, los abogados de la Republica.
La recurrida es clara, ambas citas textuales dejan ver claramente, cual era la intención en todo momento de mi representado; pues, en la primera oportunidad de declarar, en la audiencia oral y publica, lo fue: No voy a Admitir lOS hechos, No deseo declarar en este acto, es todo"; y, en la segunda oportunidad: de las dos preguntas
Hechas, solo consta una, a la cual respondió: y de igual manera se impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos a lo que el acusado libre de apremio y coerción personal expuso: ADMITO LOS HECHOS. (Resaltado, en mayúsculas de la recurrida)". (Cursiva y negritas de la defensa).
Ciudadanos Magistrados, están conteste, tanto la doctrina como la jurisprudencia en que, debe entenderse por "admisión de los hechos", pues ello contrasta con lo señalado tanto en el acta del debate, como en la recurrida, y la juez tenia la juzgadora al explicar al acusado en que consistía "el ADMITIR LOS HECHOS” (omisis)
RESPECTO AL CAMBIO DE CALIFICACION:
En lo que respecta a la falta de explicación sobre el alcance del procedimiento de Admisión de los Hechos, en virtud de la advertencia del cambio de calificación, anunciada por la juzgadora de instancia, considera esta representacion, que por tratarse de un procedimiento ordinario, con la Audiencia Preliminar precluyo la oportunidad para la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como para el procedimiento por admisión de los Hechos, y no debe el Tribunal de Juicio en un Procedimiento Ordinario utilizar estas figuras procesales, luego de terminado el debate probatorio, es decir, la recepción de las pruebas, pues, evidentemente, se concluye que el proceso había terminado, por tanto se configura el quebrantamiento denunciado por esta defensa; por estos razones esta denuncia
debe ser declarada con lugar y así espero se decida. Ahora bien, no consta, tanto en el acta del debate, como en la recurrida, la respuesta, a la pregunta: "En este acto se impone al acusado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal (sic) 5to."; dejando en ascuas, la respuesta; pues existe la duda razonable, sobre si quiso responder igual a la primera vez, o es que realmente quería admitir los hechos que tanto había luchado en desconocer su autoría, que lo fue:
No deseo declarar en este acto, es todo".
Lo anterior viene concatenado al señalamiento que el sentenciado hizo a esta representacion en el sentido de que,
A el no le fue explicado lo de la sentencia por el cual fue condenado a doce arios de presidio, que solo la abogada defensora le dijo que se quedara tranquilo que le era mas favorable porque le habían cambiado la calificación jurídica; lo que es triste y deja mucho que desear de la forma como se ejerce el derecho penal, en esta entidad.
Ciudadanos Magistrados, incurre el tribunal de instancia, en un quebrantamiento u omisión de formalidad sustancial que causa indefensión a nuestro defendido, toda vez que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(Omisis)
Ello es obice, del quebrantamiento u omisión delatada en el presente escrito recursivo; como no decir que, la juzgadora, incurrió en un quebrantamiento u omisión de formalidad, cuando no se dejo constancia ni en el acta del debate ni en la recurrida sobre la respuesta al requerimiento hecho al acusado, respecto si estaba dispuesto a declarar o no, como acertadamente se dejo constancia de ello, al inicio del debate oral y publico (ver pagina Nº 6 de la recurrida), como se señala en el presente escrito.
Es triste admitir como algunos abogados defensores tratan, al lograr la admisión de los hechos para alcanzar a toda costa una sentencia condenatoria para su haber estadístico, lo que ha proliferado y esta Alzada, no escapa a conocer de ello.
(Omisis)
De lo anterior se deducen los siguientes quebrantamientos u omisiones, en que incurren, tanto en el acta de la audiencia oral y pública, así como, en recurrida, a saber:
El acusado no declare, respecto a cambio de calificación anunciado;
En la supuesta admisión de los hechos, si es que la hubo, el acusado no señalo declare que admitía los hechos en su totalidad;
No solicito la imposición de la pena de manera voluntaria e inmediata;
Tampoco le fue explicado por el tribunal sobre el significado y alcance de lo que es, "la admisión de los hechos", como por ejemplo: que se trataba de un cambio de calificación, que si admitía los hechos y solicitaba voluntariamente la imposición de la pena; a cuanto
ascendería la pena que se le habría de imponer; que quedaría desde esa misma sala, privado de la libertad y que se ordenaría su reclusión en URIBANA;
Que ya había terminado la etapa del debate probatorio; por lo tanto, que se estaba en la etapa de dictar la sentencia;
En el anterior sentido, se concluye que en el procedimiento de admisión de los hechos no existe una condena como tal, termina el juicio sin evacuar el acervo probatorio y se impone una pena, que la debió solicitar el acusado, en el presente caso, lo que no hizo; pues, se evidencia, tanto del acta del debate, como de la propia recurrida, que en ningún momento el solicito voluntariamente, se le impusiera una pena, claro esta, no conocía a ciencia cierta de que se trataba eso, de "admitir los hechos", pues fue muy clara y categórica su respuesta:
"No voy a admitir los hechos, NO
Deseo declarar en este acto, es todo".
Y, en la segunda oportunidad:
"a lo que el acusado libre de apremio y coerción personal expuso: ADMITO LOS HECHOS". (Resaltado, en mayúsculas de la recurrida). (Cursiva y negritas de la defensa).
Lo anterior obliga a sostener, que efectivamente, a nuestro defendido, nunca le pasó por la mente pedir que le impusieran una pena de doce años de presidio, luego de sumar seis audiencias de juicio continuado en procura de demostrar su inocencia; además, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP., es' indudable la procedencia de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, a saber:
"...o ante el tribunal unipersonal de de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate**.
De lo anterior, es claro deducir que, el procedimiento "por admisión de los hechos", subvirtió el orden procesal; pues, una vez concluida la recepción de las pruebas, había precluido la oportunidad procesal para inducir a mi representado a que "admitiera los hechos", e imponerle una pena que no había solicitado le impusieran, a saber:
Omissis...
"...para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva".
Lo anterior no tiene parangón jurídico; ciudadanos Magistrados de una simple lectura de la recurrida; así como, el acta del debate, es de conclusión inmediata que, esa solicitud no fue hecha por mi representado, lo que hace improcedente, se haga establecer una imposición de pena, que jamás solicito, el acusado.
Ciudadanos Magistrados, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse dentro del proceso para que se considere procedente la imposición de la pena por vía del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente:
Aunado a lo anterior, de la revisión de la causa, se evidencia que la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se produce en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)
Ahora bien, en la presente causa se observa, que por ser procedimiento abreviado (delito flagrante), luego de que la Jueza Sexta de Juicio, admitiera la acusación fiscal, quizás se refirió a los hechos atribuidos en la referida acusación los cuales fueron acreditados por el Tribunal, así como la calificación jurídica que trataba el cambio de calificación, es decir, encuadrándolos en el delito de Homicidio en grado de excitador; dejando de explicarle el alcance de lo que significaba "admitir los hechos" y de la pena que le seria impuesta, si el solicitaba voluntariamente"; formalidad sustancial esta que lógicamente cause indefensión a nuestro defendido; así, esperamos se declare.
De la trascripción parcial de la referida Sentencia, se infiere que nuestro defendido, en ningún momento, solicito que se le impusiera de inmediato la pena; como tampoco señalo claramente la admisión de los hechos, pues no consta ni en el acta del debate, ni en la recurrida, que este hubiese "admitido los hechos que trataba la acusación fiscal, hecho que se produjo antes del inicio del debate oral y publico, menos aun que, luego de concluido este, y anunciado el cambio de calificación jurídica por parte de la jueza de juicio, haya admitido totalmente los hechos subsumidos en la nueva calificación jurídica, menos presto su declaración al respecto.
Se debe destacar, que mi defendido ante de presentarse a juicio, gozaba de una medida cautelar, lo que por máximas de experiencia y reglas de la lógica, quiso que le impusieran una pena tan grave como la de presidio, y menos aun quedar privado de la libertad desde la misma sala de audiencias, lo que no tiene lógica que haya querido tal situación, antes de enfrentar una posible sentencia condenatoria que lo era casi por la misma pena, en caso que resultara condenatoria: ello no tendría explicación, que es lo que nos ha dicho, nuestro representado, al sentirse desasistido y desprotegido, por la defensora privada en ese difícil momento del proceso.
Esta claro y probado tanto en el acta del debate como en la recurrida que la jueza de juicio cumplió con imponerle los hechos y calificación jurídica admitida en la Audiencia Preliminar, lo que no quedo claro fue:
1. No se dejo constancia si declare o no, el acusado;
2. La supuesta admisión de los hechos, si es que la hubo, no lleno los extremes de ley, para que se diera cabida al procedimiento por admisión de los hechos, pues no señalo que hechos admitía;
No solicito la imposición de la pena de manera voluntaria;
Tampoco le fue explicado por el tribunal sobre el significado y alcance de lo que es, “la admisión de los hechos”, como por ejemplo: que se trataba de un cambio de calificaron que si admitía los hechos y solicitaba voluntariamente la imposición de la pena; a cuanto ascendería la pena que se le habría de imponer; que quedaría desde esa misma sala, privado de la libertad y que, se ordenaría su reclusión en URIBANA, en fin, todas estas informaciones y explicaciones al dejar de darse al acusado; claro que quebranta y se omitieron varias formalidades sustanciales que lo dejaron en estado de indefensión, lo que amerita un remedio jurídico, que no es otra que la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio; lo que, en aras de la recta aplicación de la justicia, debe prosperar en derecho; 5. Quedo claro que ya había terminado la etapa del debate probatorio, que se estaba en la etapa de dictar la sentencia; por lo que mal pudo ser aplicado el procedimiento de admisión de los hechos; evidente indefensión, la anterior, por parte de la juzgadora; al igual que de parte de la defensora que quizás no salía del asombro de lo que ocurría y por ello, no intervino.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: (omisis)
CAPITULO II
EL INDUBIO PRO REO
EN LA CONSTITUCION NACIONAL
Esta representacion invoca, el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contiene una máxima del derecho, de obligatoria aplicación, en resguardo del interés público o general, a saber:
(Omisis)
De la supra trascripción se colige, ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto, que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación, no se tiene la oportunidad de ser ventilados en esta Alzada, no es menos cierto que frente a la duda razonable que se presenta alrededor de la negativa manifestada, por nuestro defendido, a admitir los hechos, cuando tampoco consta en el acta del debate y en la recurrida, que se haya solicitado. la imposición de la pena, adminiculado, al hecho de extemporaneidad por tardía, de la oportunidad procesal de dar cabida a la imposición de una Sentencia, en vez de una pena, cuando había precluido la oportunidad procesal, y no procedía, después de haber concluido el acto de recepción de las pruebas y haber anunciado el cambio de calificación jurídica, cabe la aplicación de que la duda favorezca al reo (nuestro defendido), tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Ciudadanos Magistrados, conocedores de esta apelación, esta representacion pretende que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y se anule las sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con un o una juez o jueza del mismo Circuito Judicial Penal, distinta o distinto a la que conoció y se pronuncio, en la referida oportunidad.
B) EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA:
Formulo la segunda denuncia, con base a lo dispuesto en el Artículo 452. MOTIVOS.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Ciudadanos Magistrados, conocedores de esta apelación, esta representacion pretende que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y se anule las sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con un o una juez o jueza del mismo Circuito Judicial Penal, distinta o distinto a la que conoció y se pronuncio, en la referida oportunidad.
B) EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA:
Formulo la segunda denuncia, con base a lo dispuesto en el Artículo 452. MOTIVOS.
(Omisis)
Ciudadanos Magistrados, la razones esgrimidas anteriormente contra la conducta asumida por la juzgadora de instancia, insoslayablemente hacen procedente la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia de fundamentación, de fecha: 29 de septiembre de 2011, como la decisión misma, de fecha: 23 de septiembre de 2011, que aunque no se describa puntualmente por esta representacion, el vicio denunciado es de orden publico, y por lo tanto, obligación de esta Alzada, entrar a conocer y pronunciarse en caso de su observancia, tal como se formula la denuncia, pues entre otras cosas, motivar una decisión, o en todo caso, la pena impuesta contraria a derecho, se limita a trascribir todas y cada una de las declaraciones ocurridas en el debate probatorio, lo que echa por tierra, el conocimiento que pudo tener la juzgadora de instancia, para motivar satisfactoriamente, la sentencia condenatoria, .como se hace en la recurrida; conteste con la doctrina y la jurisprudencia de que, motivar es razonar, contrastar, adminicular los elemento probatorios entre unos y otros, lo que no hizo la juzgadora en la recurrida, eso debió conducir a dictar una condenatoria, claro esta, ello evidencia que se sentencio, no se impuso a requerimiento del acusado, una sentencia por haber admitido los hechos y haber solicitado la imposición de una pena; esa es la duda que ha aflorado en la presente apelación. Por ello, solicitamos, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
(Omisis)
Es claro y evidente que la recurrida, aparte de incurrir en el vicio del quebrantamiento de formalidades sustanciales que causen indefensión al acusad, conlleva indefectiblemente a la concreción del vicio de inmotivación, el que deberá ser detectado y declarado aun de oficio por esta Alzada. Así lo solicitamos.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Ciudadanos Magistrados, conocedores de esta apelación, esta representacion pretende que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y se anule las sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con un o una juez o jueza del mismo Circuito Judicial Penal, distinta o distinto a la que conoció y se pronuncio, en la referida oportunidad.
(Omisis)
Capitulo III Del efecto suspensivo
Ciudadana Jueza, nuestro defendido, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Publica, gozaba de una medida sustitutiva de la privativa de libertad, por tanto, al momento en que este tribunal dicto la sentencia condenatoria, ordeno la encarcelación desde la misma Sala de audiencias, lo que lógicamente produce un agravio, lo que hace que sea recurrible por ante la Corte de Apelaciones; en tal sentido, en aplicación del efecto suspensivo, previsto en el COPP., queda suspendido el efecto de la sentencia apelada, a saber:
Articulo 439. Efecto suspensivo.
"La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
De lo anterior se colige que, la impugnación objetiva que se interpone fundadamente, en este acto y escrito, suspende los efectos de la recurrida, es decir, la ejecución de la encarcelación hasta tanto se resuelva en la instancia Superior, el presente Recurso de apelación, debiendo quedar en las mismas condiciones al momento de dictarse la sentencia, que al ser condenatoria, lo que motive que se ordenara la encarcelación de nuestro representado en la cárcel de URIBANA, desde la misma Sala de Audiencias, es decir, debe retrotraerse el caso al momento en que se ordeno la encarcelación, es decir, debe continuar bajo la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, en que se encontraba antes de dar inicio al juicio oral y publico. Así, solicitamos se declare.
TITULO III DEL PETITORIO
Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, venimos ante esta Superioridad para obtener Tutela Judicial Efectiva, respecto a las dos denuncias interpuestas para que previo examen y revisión exhaustiva, se declaren CON LUGAR, con la consabida solución pretendida; en tal sentido, en ambas denuncias, se pretende como solución la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y publico, en el mismo Circuito Judicial Penal, con un juez distinto al que la pronuncio.
De igual manera, solicitamos se declare la procedencia del efecto suspensivo invocado, ordenando la inmediata libertad de mi defendido, en los términos expuestos, en este escrito.
En el presente escrito se detallan suficientemente todas y cada una de las imprecisiones jurídicas por parte de la operaria de justicia que hace incurrir, a la recurrida, en el vicio de inmotivación que se impugnara en el presente y de la cual se recurre ante esta Alzada, en busca de remedio jurídico que restablezca la situación jurídica infringida y que atenta contra los sagrados y legítimos derechos, de nuestro representado.
Finalmente, solicitamos que, el presente escrito de apelación sea agregado a los autos, y decidido conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley, en los términos expresados…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 29 de septiembre de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical de la experto adscrita al CICPC, Maria MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.943.455., órgano de prueba promovido por la Fiscalía del Ministerio Público quien es juramentado previamente por el Tribunal y manifiesta lo siguiente: Se le pone a la vista la experticia que realizo, conforme al articulo 242 del COPP, y al respecto indica: soy experto químico, departamento fisco-químico la experticia que realice es de iones de nitrito y dicha evidencia venia debidamente y luego se procede hacer un reconocimiento de la muestra y se toma una muestra del macerado y se le aplica el químico reacción y se visualizo puntos azules y también se le hizo la prueba a la vestimenta y se consiguió los puntos azules en la parte anterior. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Cuáles fueron la prenda objeto? una chemi en colores blanco y negro con rayas verticales y de color rojo, provista de etiqueta orsi talla L, a una bermuda de color azul, oscuro prelavado, etiqueta marca guess tall 32, ¿estas prendas fueron enviada con su respectiva cadena de custodia? si ¿en el momento de la peritación de cuadrantes con agua destilada que se busca? Iones nitrato. La cual es producto por disparo de un arma de fuego. ¿esta prueba que indica? Que estuvo en el sitio o cerca del sitio y se evidencia por el cono de dispersión, ¿a que distancia estuvo esta persona? no mayor de un metro a corta distancia. ¿Podemos decir que fue esta persona la que detono el arma? Como le digo pudo estar cerca o pudo se esa persona. ¿El cono de dispersión determina quien disparo el arma de fuego? Si. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: no tiene preguntas. Es todo
2.-Con la declaración testifical de EDUIN JOSÉ VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.728.136. Quien es juramentado previamente y manifiesta lo siguiente: se l pone a la vista el reconocimiento realizado por el conforme al articulo 242 del COPP, e indica lo siguiente: reconozco esta experticia fue realizado por mi persona en la morgue del hospital pastor Oropeza de Carora, de fecha 11/05/2008, de un ciudadano masculino muero por herida de arma de fuego, fue intervenido quirúrgicamente y posteriormente falleció. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿en que consiste el reconocimiento? Precisar las lesiones y como se le solicito la autopsia. ¿Cuántas heridas presento? 2 heridas. ¿Había alguna lesión producto de esa intervención? Se practica una lamparatoromia exploradora que consiste en abrir el tórax para buscar las lesiones, y todos cuanto se quiera para hacer el reconocimiento. ¿Con la intervención afecta la herida provocada por el arma de fuego? Quirúrgicamente no. ¿Observo alguna característica distinta en la herida provocada por el arma de fuego? no ¿conoce las causa de muerte? No. Es todo. LA DEFENSA: No realiza preguntas. Es todo.
3.- Con la declaración testifical FELIPE ALEJANDRO SUÁREZ SAVEDRA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.566.798, quien es juramentado previamente y se le pone a la vista las actuaciones realizadas por el las cuales rielan al los folio 26, 27,28 32 y 33, conforme al artículo 242 del COPP e indica lo siguiente: la actuación fue el 11/05 se recibe una llamada telefónica donde dijeron que entro un ciudadano herido al usocomio vimos la veracidad de la información y fuimos para la morgue y para el sitio de los hechos y se realizaron las diligencia del caso. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿usted fue designado para este caso? No solo por guardia fue designado el inspector Javier escalona ¿en que consistió su función? Inspección del sitio, reconocimiento del cadáver y entrevistar a los familiares ¿Qué le manifestó? Que el ciudadano se llamaba Alex. ¿Se traslado al sitio del suceso? Si ¿colecto evidencia? no ¿puede describir el sitio del suceso? En la Urb. francisco torres sitio abierto. ¿Se trata de un sitio abierto con iluminación? Si porque ¿es una vía publica? Si ¿hay viviendas? Si ¿las viviendas están habitadas? Si ¿recuerda la hora? No ¿a que hora se traslada al sitio del suceso? 8 8:30 ¿recuerda el nombre de la persona que fue señalada como autor del hecho? No recuerda ¿el adolescente fue trasladado hasta la sede de la fiscalia y fue identificado plenamente? Fue identificado. ¿Hubo otra persona en el hecho punible? No. Colecto alguna evidencia? Si al momento de la vivienda una vestimenta, franela roja. ¿ se colecto arma? No en relación al cadáver que le observo? 3 o 4 heridas. ¿se entrevisto con un medico tratante en el hospital? No sostuvo entrevista con la victima? Con la hermana ¿Qué le manifestó? Que había sido un sujeto llamado Alex. ¿Realizo otras entrevistas? No. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Cuándo usted habla de quienes un sitio abierto a que se refiere? Es un sitio abierto, que es expandido con viviendas y vía transitada ¿en la inspección ocular se podía verificar con claridad de sonde surgió el impacto? No, es muy amplio y se ve que pudo ser de cualquier Angulo. ¿Tiene conocimiento quien tomo la entrevista al adolescente? Se lleva al CICPC, solo para identificar no es para colectar es decir no se colecto ninguna arma. Es todo. LA JUEZ PREGUNTA: Recuerda la vestimenta que le suministro la progenitora del ciudadano? una franela color roja, ¿la dejo plasmada en sus actuaciones? Si, una chemi roja con rayas blanca y azul talla L, marca Mec sister. ¿Era únicamente una franela? y Un pantalón blue Jean talla 32. ¿Fueron las únicas evidencias? Si. Es todo.
4.- Con la declaración testifical de RICARDO JOSÉ QUERO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.306.265, quien es juramentado previamente por el Tribunal, y se le pone a la vista las actuaciones realizadas entrevista tomada Coronel Lucena, la cual riela al folio 58, por el, conforme al articulo 242 del COPP. Y el mismo indica al respecto: que el hecho es en relación a un homicidio ocurrido en Carora y se entrevisto a la sra. El día del homicidio estaba cerca, y dice que ella escucho un disparo. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿actuó como funcionario investigador? Si. ¿Usted entrevisto a la ciudadana Gloria? Si. ¿Qué le manifestó? Que estaba cerca de la pero no manifestó quien fue solo escucho un disparo. ¿Tomo otras entrevistas? No recuerdo. La ciudadana le dijo si conocía a los ciudadanos que le golpearon en la cabeza? No. ¿Se les observo ara de fuego? No. ¿Manifestó esta ciudadana si había otras personas en el lugar? No ¿obtuvo otras evidencias al especto del caso? No. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: no realiza preguntas. Es todo.
5.-Con la declaración testifical de GUILLERMO ANTONIO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 16.585.643. y es juramentado previamente por el Tribunal, y se le pone a la vista experticia realizada por el, la cual riela al folio 62 del asunto, conforme a articulo 242 del COPP. E indica al especto: me fueron suministrado unas evidencias para realiza una experticia hematológica y se realiza el reconocimiento para verificar el estado de las piezas, y se colecta las manchas en la piezas de vestir y hacer el examen hematológico que es una prueba de certeza y se concluye que el resultado es de naturaleza hematica y humana. Es todo PREGUNTA EL FISCAL: ¿diga a que se le realizo el un pantalón azul talla 34, con etiqueta, cremallera se encuentra en regular estado y una media tobillera de color blanco y con letras NBS y en regular estado la cual presento mancha hematica. ¿Quien le suministra las evidencias? Por funcionarios adscritos al CICPC, de al delegación de Carora. ¿La evidencia iba rotulada? Si. ¿Qué se determina con este reconocimiento? se determinar las sustancia que se encuentra en dichas piezas, y se le aplican tres métodos de certeza y determinar que grupo sanguíneo y si es de naturaleza hamatica de la especie humana ¿Qué se determino ¿ se realizo comparación entre las sustancias presentes con alguna otra colectada en el procedimiento? No. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: no hay preguntas. Es todo.
6.- Con la declaración testifical de la ciudadana CARMEN AURORA REYES YEPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 4.065.581, quien manifiesta lo siguiente: eso como fue a las 11 de la noche que hubo una detonación a una cuadra y en eso nos llamaron y a mi hija nos fuimos en el hospital y lo estaban operando y mi hija me dice anda a casa a buscar sabanas y esta pendiente porque dice que fu Alex, y en ese momento que llego a la casa y me lo consigo al sr. Que esta presente en esta sala, y a dos menores mas y el cargaba una pistola y el otro menor una escopeta y de allí como a la 4 de la mañana mi hijo se murió, y solo pido justicia porque mi hijo esta muerto y ellos andan libres por allí. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿usted es la mama de la victima de Alexander? Si ¿Dónde se encontraba en ese momento de los hechos? En la casa de mi hija, y me dijeron que se llevaron a mi hijo para el hospital. ¿A su hijo lo conocía por un apodo? Rellito. ¿A que hora ocurrió? Día sábado a las 11 de la noche el 10/05. ¿Quien le informa a usted? El hijo mió llama por teléfono que lo llevan para el hospital por un tiro. ¿Logro decirle quien lo levaba para el hospital? si Maribel. ¿Como se llama su hijo? Mari. ¿Qué le manifestó Alexander a su hija? Fue Alex pendiente. ¿Cuándo hace referencia a Alex hace referencia a quien? A un Alex y cundo vine a buscar sabanas ella me dijo que Alex estaba vestido, con la bermuda de bluye con un suéter rojo con rayas blanca y azul, y mi hija me dijo como estaba vestido y era el. ¿Usted conoce a yanfredy? Si lo conoce como el maloso ¿a quien hace referencia cuando dice a Alex? El que le dio el tiro a mi hijo. ¿Y porque hace referencia a yan Fran? Porque es un corrupto de menores y se le pasa con pistola su hijo le logro manifestar en que participo yanfrdy? No pero el estaba con el. Estaban otros testigos que están afuera. ¿hay personas que logaron ver el hecho? No pero estaban cerca ¿usted conoce de arma? No pero se que es un arma ¿Alex esta detenido por este caso? si esta en Uribana ¿fue a declarar en relación a este caso al tribunal? No. ¿Qué relación tiene Maribel con su hijo? Ella trabajaba en la escuela. ¿Su hijo tenia problemas con ynafran? No. ¿Que conocimiento tiene del hecho? Bueno que llegaron a la cancha y le dispararon. ¿Tiene conocimiento si tenían algún problema entre ellos? No ¿Cuántas heridas tenia su hijo? Uno con una escopeta. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Cuándo usted regresa del hospital y su hija le manifiesta lo que dice su hija? Eran como las 12:00 de la noche. ¿Anterior a los hechos, Usted salio a la calle? No. ¿Donde estaba usted? yo estaba en la casa de mi hija, al frente. ¿usted anteriormente ha visto arma? Cuando la carga por allá. ¿A que distancia? Cerca. ¿puede diferencia una pistola de una escopeta? Si ¿puede usted identificar el arma que tenia yan fredy? Si una pistola ¿Cuántas personas habían en el sitio del suceso? No le se decir yo estaba en el hospital, porque ya se lo habían llevad ¿vio personas cando se fue al hospital? No ¿había fiesta? No ¿Qué parentesco guardaba con Alex el que le dispara? No eran enemigos ¿usted ha tenido conversaciones anteriores antes del hecho? No solo se burlaban nos hacían mofa. Es todo.
7.- Con la declaración testifical a la ciudadana NORYS DEL CARMEN PIÑANGO REYES, Titular de la cedula de identidad Nº 11.697.435, es juramentada previamente, y la misma indica lo siguiente: Bueno eso fue el da 10 a las 11 de la noche que mi cuñada recibe una llamada y que al parecer a mi hermano recibió un tiro y lo llevaron al hospital y de allí me fui en el carro con una amiga y efectivamente tena varios orificio en la parte derecha y tuvimos y una conversación y esa pendiente por la casa fue alex y anda vestido así medio la características de la vestimenta que cargaba y lo suben a pabellón y le dije a las muchacha que tuvieran pendiente que fue Alex y llego mi mama y le dije que se fuera la casa y m mama m dijo que Alex cargaban esa vestimenta, y estaba Alex, guaraguara y yanfredy el maloso, y le dije no dijera nada porque ya sabia que eran ellos y luego me dieron la noticia de que mi hermano estaba muerto. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿donde se encontraba usted en el momento de los hechos? estaba en mi sitio de trabajo en la calle 3 del sector de Francisco Torres a media cuadra del sitio del suceso, ¿Quién le informa del hecho? me informa mi cuñado Francisco González y de allí me voy para el hospital, ¿vio a su hermano recientemente antes del hecho? no ¿ Maribel vio los hechos? si. Con quien fue al hospital? Con Eduvigis fui al hospital. ¿Eduvigis presencio la conversación con su hermano? no ¿cual fue la reacción de su hermano? me decía pendiente porque ya sabia que le disparo Alex. ¿Dígame las palabras de su hermano? esta pendiente por la casa fue Alex, carga una chemi roja, no recuerdo bien. ¿En algún momento le nombro a otra persona? me dijo fue los muchachos. ¿Quien es Alex? el menor. El cargaba la escopeta, ¿que hizo con la vestimenta de su hermano? la metí en la maletera, no vas a decir nada. ¿Usted conoce a yanfredy rojas? si ¿es conocido por un apodo? el maloso ¿a su hermano lo conocían con algún apodo? rellito ¿cómo vincula a yanfredy con estos hechos? porque el día domingo iba hacer día de las madres y estaban tomando todo ese grupo y cuando mi hermano me lo nombra saque como conclusión después de los hechos y de esas fiestas que ellos hacen, de allí salen esos tiros siempre es así. ¿Usted sabia si yanfredy porta arma? si una pistola ¿quien es David guarara? es el menor y admitió los hechos y Alexander Gutiérrez esta siendo procesado? si porque lo detienen luego como mayor de edad. ¿Cual es la versión que usted tiene? la versión que andaba los tres y nosotros llevamos el proceso con el mayor de edad, y hasta ahora en juicio y queremos justicia. ¿Que paso ese día? ellos corrían al final de la calle y disparan y luego se van a compartir con los otros como si no pasara nada e inclusive uno de ellos le dice que para que se fueron para allá, ¿converso con Maribel en torno a lo que paso? no ¿posterior al hecho Maribel le dijo que paso? no ¿donde estaba su hermano? sentado en un tronquito ¿por sonde entraron los demás? por detrás de la vereda. ¿Que conocimiento tiene de los adolescente? ello están siendo procesados por la fiscalía 24 de Ministerio Público, Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Cuántos impactos de bala tenia su hermano? Uno solo porque los demás eran pedigones se m regaron así me dijo mi hermano. ¿Le manifestó su hermano que el adolescente Alex se encontraba con otras personas? Solo me dijo Alex me disparo ¿esa venta d comida rápida esta cerca del lugar de los hechos? Cuadra y media ¿usted logro ve a Alex acompañados de otra personas? No. ¿Ante de los hechos usted vio a Alex en compañía con otras personas? Si estaban en casa de la sra. Blanca, estaba David, y otros. ¿sabe usted en alguna oportunidad su hermano tuvo pase de palabras con uno de ellos? Si con el que esta en esta sala. ¿En anterior oportunidad ustedes tenían alguna relación? Si. Como vecinos. Es todo.
8.- Con la declaración de la ciudadana JHONNATA JOSE MELENDEZ TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.69.098, quien es previamente juramentado y manifiesta lo siguiente: yo vivo cerca de la esquina donde ocurrió el homicidio y donde se escucho el tiro era la vereda y cuando escuche el tiro ente a la casa y escuche desde adentro los comentarios que habían en la vereda, y cuando llegaron los funcionarios me preguntaron y yo le dije que no había visto nada. Yo no puedo explicar otra cosa. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Cómo se llama su esposa? Maria Alejandra ¿Qué hizo su esposa? Yo la empuje y salimos corriendo ¿Qué escucho? Le dimo, le dimos, ¿reconoció la voz? no ¿tenia acceso a la parte de afuera? Si ¿Cuándo se entero que había fallecido? En la mañana ¿Qué hora era al momento de los hechos? Como a las 11 de la noche quien le informo que había fallecido el ciudadano? En la mañana ¿Cuándo escucho las voces no le dio curiosidad de salir? No lo pueden matar a uno ¿conoce a yanfredy? no ¿conoce los apodos del sector? El maloso, el frenton el solano que si lo conozco y los del otro lado el chavo son muchos. ¿algún miembro de la familia esta en esta sala de audiencia? El sr. Que esta en esta sala ¿Cómo es conocido el sr.? Como el maloso ¿usted vio esa noche a los miembros de esa pandilla? no ¿usted vio Alexander esa noche? No. ¿Qué sabe usted de los comentarios? Que estaban los muchachos y que estaban bebiendo cerca de la vereda. ¿Los conocen con un nombre de grupo? No. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿a que hora llego a su casa el día de los hechos? A las 6 de la tarde. ¿No salio? No. ¿A que hora se quedo dormido? Como a las 9 de la noche ¿usted despertó cuando oyó el impacto? Si y empuje a mi esposa y nos metimos a la casa. ¿Qué escucho? Le dimos le dimos ¿reconoció alguna voz? No. Es todo.
9.- Con la declaración testifical de EDUVIGES DE LAS MERCEDES MORILLO CARRASCO, Titular de la cedula de identidad Nº 13.674.751, juramentada previamente y la misma manifiesta: eran las 11 de la noche cuando va a guardar el carro y llega la hermana de la victima y me dice que la llevara al hospital, y no le hagamos el comentario a nadie porque no sabemos si es el, y cuando llegamos si efectivamente era l y le avise a sus familiares y llega al momentico su mama, y luego Maribel me dice que ve a rellito muy mal y el me dice que le dio un Alex, y yo le digo que será el Alex de por la casa, y cuando meto la ropa en el carro y me voy con la mama y cuando llegamos a la vereda venia el sr. Que esta aquí, y el andaba con un ama y yo me quedo mirando al otro por como andaba vestido con una camisa roja y el cargaba una escopeta, y su hermana me dice que no dijéramos nada hasta averiguar quien es, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿usted traslada a la Sra. Nory al hospital? Si. Vio usted al sr. ¿Con un arma? si ¿Qué le dijo yanfredy? Que se acababa de enterar de que le dieron un tiro a rellito y seguramente fue la gente de alla ¿observo usted que yanfredy cargaba arma? Si una pistola. ¿Qué le dijo la hermana de la victima? Que el hermano le dijo que fue alex ¿todos cargaban arma? Alex cargaba una escopeta y yanfredy una pistola ¿Qué paso exactamente? Lo que comenta que mi vecino estaba allí y resulta que ellos llegan echando tiros y paso lo que paso ¿usted escucho la detonación? Si. ¿sabia usted si Alexander tubo alguna pase de palabra con la victima? No. ¿Sabe usted si alguien presencio quien le disparo? La muchacha que estaba con el. ¿Dónde estaba usted? Estaba en donde estaban guardando el carrito de perro ¿esa es la calle donde ocurrió el hecho? si ¿visualizo en esa calle algo? No muy difícil. ¿Usted vio a otras personas en el lugar del hecho? No. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: no tiene preguntas Es todo.
10.- Con la declaración testifical del ciudadano OSCAR ENRIQUE PEREIRA PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.777.713, juramentado previamente, y manifiesta lo siguiente: cuando yo me entere a que mi amigo le dieron un tiro fui a su casa y vi a unos ciudadanos corriendo y eran Alex, yanfredy y David, y luego cuando entro por la vereda 40 a la casa de mi amigo me lo encuentro parada en otra esquina al otro ciudadano a los tres y cuando me acerco a ellos Alex tenia una escopeta, y yanfedry una pistola fue a las 12 de la noche. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿a que hora se entero de lo sucedido? A las 11 ¿donde se encontraba? En mi residencia. ¿Que distancia hay de su casa hasta el sitio? Dos cuadras. ¿Cuando llego al sitio Alexander estaba? No ¿en que lugar vio a yanfredi? Por la placita ¿Que distancia hay desde allí? Dos cuadras ¿Alex tenia una escopeta y yanfredy una pistola ¿Cuál era la actitud de ellos? Estaban nerviosos ¿posterior a este hecho usted se dirige hacia donde que los ve a ello? Me dirijo al hospital ¿Quién le dijo sobre el hecho? Los rumores. ¿Escucho usted la detonación? No ¿escucho alguna versión de lo que paso? No. ¿Sabe porque se vincula yanfredy con este caso? Porque el fue el acompañante del homicida ¿Cómo sabe usted que Alex fue el homicida? Porque tenia el arma ¿Cómo sabe usted que Alex fue el que le disparo a la victima? Por los rumores. ¿Que dicen los rumores de lo que hizo yanfredy ese día? No se porque no estaba en el sitio. ¿Quien informa que Alex le disparo a la victima? Los rumores. ¿Cuál era la versión de las persona? Que le dieron un tiro a rellito ¿Quién? Alex. ¿Con quién andaba? Con yanfredy y David ¿las personas que le comentaron? Si ¿en algún momento tuvo problemas con Alex o con David? No. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Dónde estaba? En mi residencia ¿a que distancia su casa a la casa de la victima? A tres cuadras ¿y del lugar de los hechos? A dos cuadras. ¿Cuándo sale de su casa a donde se dirige? A la casa de mi amigo. ¿Puede señalar a quienes vio usted? yanfredy, Alex y David ¿en que posición los vio usted? La primera vez lo vi corriendo. ¿Por donde los vio? por la vereda de la casa de mi amigo, ¿y cuando lo encuentro los vio armado? si menos a david ¿cuantas entradas y salidas tiene el lugar donde ocurrió para la calle? Por un lado 2 y por otro lado otra ¿por donde se va usted para la casa de su amiga? Por la calle, no por la vereda ¿en que posición los ve después que los ve corriendo? los encuentro y paso 20 minutos ¿usted manifiesta que tarda 20 minutos para llegar a la casa de hoy el occiso? si ¿cuando específicamente dice que el lugar de su residencia esta es tres cuadras? Si. Es todo.
11.- Con la declaración testifical del ciudadano WILLIAN PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 5.319.434. Quien previamente es juramentado y el mismo manifiesta los siguiente: mi hijo que me mataron y el que esta allí es culpable y disparan como a las 11 de la noche y yo estoy con mi hija que estaba en el perrero y agarra el carro y se va para el hospital y mi hijo con vida le dice a mi hija que este pendiente que Alex le disparo y luego cuando bajamos conseguimos al sr. Con una pistola y una escopeta y como mi hijo le dijo a mi hija como andaba vestido y le dijo que andaba con una camisa roja con rayas blanca, y por allí por mi casa siempre hay enfrentamientos, y hay uno con apellido Madrid es otro muerto y siempre hay problemas ente bandas y por so pido justicia y ya tenemos 3 año y este joven anda en eso malos paso con los mismo pistoleros. Y solicito que se haga la investigación que sea necesario. Es todo. PREGUNTA LA FISCALIA: ¿Donde se encontraba usted? Yo estaba en el carro de perro caliente de mi hija, y oímos el disparo, como siempre pasa por allí. Y mi hijo herido llamo por el celular a mi hija y le dijo, me dieron y voy para el hospital. ¿Qué hizo norys cuando recibió la llamada? Nos fuimos para el hospital y mi hija me dijo que estuviera pendiente con Alex. ¿Cuanto tiempo paso en hospital hasta que llego a su casa? ¿Donde ve usted a yanfredy y alex? En toda la entrada de la vereda de donde yo vivo. Cual era la actitud? No dijeron nada y solo nosotros observamos tranquilo de la ropa que cargaba y si era así como decía mi hijo. Que tipo de arma cargaba yanfredy y Alex? Marca no se ¿usted puede diferenciar una escopeta de una pistola? Si la pisote ¿que motivo tuvo yanfredy para ocasionarle la muerte a su hijo? No se, porque no estoy en la mente de ellos, mas bien los aconsejábamos para que dejaran esas cosa malas. Sr. willian, la persona que dicen que le disparo a su hijo? El menor bueno en ese momento era menor ya ahora es adulto. Usted dice que Alex lo utilizan, quien lo utilizan? Las pandillas. Usted sabe si yanfredy dirije una pandilla? Esta involucrado en una. Para el momento que le dan muerte a su hijo el mayor era yanfredy? Si yanfedy para ese momento lideraba esa pandilla para el momento del hecho? Si. Como es el comportamiento de yanfreddy? Llega a la esquina y hace los que hace. Usted cree que fue yanfredy mato a su hijo? si su hijo pertenece a una banda? No cual es la participación de yanfredy? Conducir a los menores de edad. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿usted ha escuchado que yanfredy les solicita a los menores que haga este tipo de actos? Ellos se reúnen y se echan los palitos, y esos menores de edad están allí con el, que dicen no se pero están incluido allí. ¿Sabrá usted decirnos cuantos años le calculan a esos menores? Difícilmente pero si eran menores de edad cuando paso el hecho. Yo creo que tenia de 15 a 16 o 17 años el que le disparo y el otro como 13 años. Usted era amigo de esos muchachos y de yanfredy? Para ese entonces yanfredy era como un hijo porque lo conozco desde niño, yo fui fundador de esa urbanización, por eso le digo que yo los aconsejabas, y en ningún momento fuimos enemigo de ellos. ¿Había un vinculo de amistad? Con la familia del sr. Si, el problema es con a pandilla. Es todo.
12.- Con la declaración testifical del MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 2.595.228, en virtud de protocolo de autopsia realizado por el, el cual se le exhibe conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: reconozco como mi firma la que sale al final del protocolo el cual reconozco en todas sus partes y contenido Nº 517-08. Una persona de 30 años, en la parte superior, una herida de 30 centímetros de longitud, se le hizo una colostomia. Encontramos orifico de entrada de proyectil suacsidial izquierdo. El segundo orificio en la cara posterior del muslo izquierdo redondeado y uno tercero en la cara externa de la pierna izquierda, orificio de salida en la misma pierna. Al examinar cavidades, en la región axilar izquierda, hacia derecha y arriba hacia abajo penetra en cavidad abdominal con laceración del colon izquierdo y la aorta abdominal. En la herida Nº 02, solo lesiona músculo, sin llegar a penetrar cavidades. Como consecuencia de eso hay hematoma y hemorragia, hay lesión de contusión en el lóbulo. fue sometido a intervención quirúrgica la cual muere. Tuvo 3 heridas de arma de fuego, en el tórax. La causa de muerte es un shock causado por las heridas de arma de fuego. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿en la descripción de heridas, habla de collarete erosivo? Forma parte de los elementos por del constituyen elementos que usa el experto para decir que es un orificio de entrada. ¿A que distancia se producen las heridas? A larga distancia. ¿Fueron ocasionadas con arma de fuego con carga múltiple? Si, se consiguieron fragmentos de plomo y no el arma del proyectil como tal. Cual presume que fue la posición de la victima? Los orificios están en el lado izquierdo, el que hace los disparos estaban lateralizados a él. No hubo modificación de las heridas. A PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA: ¿Pudiese usted precisar la distancia a la cual se refiere en cuanto a los disparos realizados? Objeción de la Fiscalía. El no puede determinar eso, lo hace el de trayectoria balística. La defensa expone que es porque el expone que es de larga distancia. Puede decir un aproximado. Lo que puedo decir, que eso fue a mas de 60ctms. Pudiese usted conforme a la experticia determinar cuales heridas llevaron al desenlace que se produjo? Hay dos orificios de entrada, siendo la mortal la que penetra en la cavidad abdominal. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿el tipo de heridas, por que arma de fuego? Por arma de fuego de proyectil múltiple. Las demás heridas no tuvieron gran incidencia, la que fue profunda fue la que proyecta la cavidad abdominal. No más preguntas.
13.- Con la declaración testifical del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.735.574 en virtud de acta de investigación penal que suscribió, la cual se le exhibe conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: o me traslade con el Sub. inspector Javier escalona, ala ciudad de barato, nos dirigimos a un galpón en la zona industrial donde se embalaba ropa intima del palacio el blumer en búsqueda de Jean Freddy. Fuimos atendidos por el gerente nos permitió acceso y nos dijo que el laboraba en esas instalaciones. Lo llamo, nos entrevistamos con el. En relación a la muerte de una persona. El nos manifestó quien el estaba en compañía de Alexander, otra persona, cuando paso una persona a bordo de una moto, vociferándole palabras, no se que comentarios. Esta persona se fue a su residencia en búsqueda de un arma tipo escopeta. Posteriormente este Alexander, ingresa al interior de una vereda y por versiones aportadas por este ciudadano se escucha una detonación motivo por el cual Jean Freddy se fue hasta su residencia, es todo. A PREGUNTA EL FISCAL: ¿Actúo como funcionario investigador? Como funcionario integrante de la comisión. ¿Solo en esta comisión, no realizo otra? No. ¿Cuando se trasladan a barato es que dicen que se mudo de Carora o porque laboraba aquí? Porque laboraba ahí. Y mantenía su residencia en Carora? No recuerdo. Identificaron a la persona que requerían? Si, hicimos la identificación y verificamos por SIPOL. ¿Se le solicito información si portaba armas? El exhibió sus pertenencias. Indico cual fue su actitud cuando observo a Alexander manifestarle a la victima? El dijo que escuchó la detonación y que luego se fue a su residencia a su casa. No más preguntas. A PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ACEVEDO EXPONE: ¿Quien el tomo la entrevista a Jean Freddy Rojas? El acta la suscribe el inspector Javier Rojas. ¿Quien les dice que ubiquen al ciudadano? No recuerdo. ¿Diga que tiempo transcurrió al momento que recibe la información y que posteriormente ubican a Jean Rojas? Se recibe llamada, de Carora aquí me imagino horas, 3 horas algo así. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. RONALD MARQUEZ EXPONE: ¿En el momento de la detención se hizo alguna recepción de arma? Objeción. El no indico que lo detuvo. ¿Fue sometido a entrevista, en ese momento, solicitaron a mi defendido posesión de sus pertenencias? No tengo conocimiento. Soy funcionario integrante de la comisión, no quien suscribe acta. ¿En la entrevista el suscribió algún acta? Yo me estoy basando en un acta que leo. ¿Basándonos en el hecho de que fue funcionario actuante, estuvo presente cuanto le tomaron la declaración? Estuve presente cuando fuimos a la empresa donde laboraba. ¿Estuvo presente en la entrevista? No. ¿Cuales fueron sus bases para buscar a Jean? Una llamada anónima, donde manifestaron que el estaba relacionado con un hecho de la muerte de una persona. ¿Usted no estuvo en la investigación? No. No más preguntas.
14.-Con la declaración testifical de la ciudadana MARIBEL VELEZ QUIROZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.586, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley expone: “Bueno yo estaba esa noche donde mi abuela viviendo, celebrando, una parrilla y eso, el finado llego como a las 9 y media, me llego llamando, Salí a la vereda, conversábamos, como era compañero de trabajo mío, estábamos solos, se escuchan disparos, me dice me hirieron, yo le veo el huequito, veo un libre pasando y lo llevo al hospital, estaba la familia, es todo.” A preguntas del Fiscal expone: ¿A que hora llegó él a buscarla? Como a las 9pm. ¿Usted señala que estaban celebrando? Si allá donde mi abuela. ¿Había muchas personas? Si la familia compartiendo. ¿A donde se dirige cuando el llega a buscarla? Yo me quede ahí salí y conversábamos. ¿Cuanto tiempo permanecieron ahí hasta que dice le dieron? Como media hora, se escuchó el disparo, porque fue uno, el dice al ratico me dieron, teníamos como media hora. ¿En ese transcurso observó pasar personas por la vereda? ¿Por donde estaban? No, estábamos en la esquina, no pasó nadie y si vi no recuerdo. ¿Recuerda haber visto a Jean Freddy Rojas? No. A All? No. ¿De donde cree provino el disparo? De la vereda. ¿Esa vereda queda a que distancia? Como de ésta sala a la otra puerta de la sala. ¿Cuanto espacio? 3 metros. ¿Hay visibilidad? Si. ¿Escuchó ruidos? No. ¿Vio personas corriendo? No. ¿Sombras? No. ¿Que le dijo Alexander cuando se sintió herido? Me dijo me dieron me dieron. Y yo quien? No se dijo. ¿Que hizo? Venía un libre, lo pare y me llevó. ¿A donde? Al hospital. ¿Quien le avisa a la familia? No se será que llamó. No recuerdo muy bien, yo estaba bebiendo y fue tan rápido que no recuerdo de verdad. ¿Recuerda estaba bastante tomada para no recordar? No estaba bastante bebida, pero si mareada. ¿Recuerda quien estaba? La familia de él, la hermana. ¿A que distancia queda el hospital de donde estaban? Como a 20 minutos. ¿Presenció el momento cuando el habló con la hermana? No. ¿Sabe como se llama? La conozco de vista, no se. ¿Le dijo algo más Alexander en el trayecto? No, no hablaba se quejaba del dolor. Yo le presté el teléfono creo, para que llamara a la hermana. Voy para el hospital le dijo, me dieron un tiro. ¿En el día observó pasar a Jean Freddy Rojas? No. ¿Lo conoce? De vista. ¿A la persona llamada Alex? Si, porque el vive por donde trabajo. ¿Sabe como apodan a Jean Freddy? No. ¿Alexander era conocido por algún apodo? Alex. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: ¿Recuerda usted como estaba vestido el ciudadano en su compañía? No me acuerdo. ¿Al momento que usted escuchó los disparos no se percató de la dirección donde se produjo? De la vereda, por como estábamos parados. ¿Cuantos disparos escuchó? 1 solo. ¿El carro que dice de libre donde lo llevó al hospital pasó en cuanto tiempo? A los 2 minutos. ¿En ese tiempo antes que llegara el libre quien estaba cerca? Salieron una gente, los que estaban donde mi abuela, pero después. ¿En ese transcurso el sólo le solicitó el teléfono para la llamada? Si. No más preguntas.
15.- Con la declaración testifical a la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 10.763.254, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley expone: “Yo estaba sentada afuera de mi casa y venía una gente y yo me metí para adentro, es todo”. A preguntas del Fiscal expone: ¿Su casa queda en que dirección? Vereda 13 casa Nº 06 calle 4. ¿Que la motivo ir a rendir declaración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? yo estaba afuera de mi casa y venía entrando y había un poco de gente y no vi. nada. ¿Reconoció a alguna de esas personas? Las 11. ¿Que la motiva a meterse adentro de su casa? No se. ¿Yo estaba sentada afuera de mi casa y había una gente corriendo. Yo me metí corriendo porque había mucha gente que venía. ¿Previo a que corrieran esas personas, había escuchado algún disparo? No. ¿En compañía de quien estaba? Sola, sentada afuera. La Fiscal solicita se le exponga a la testigo la entrevista que ella rindiera en fecha 20/08/08, a los fines de que la reconozca. Yo estaba sentada afuera de mi casa venían Alex y Maloso y me metí para adentro de mi casa y conmigo estaba un muchacho que se llama rody, le dieron unos cachazos y yo me metí para adentro. Le dieron los cachazos yo lo ayudé y yo me metí para adentro y lo acompañe a su casa. ¿La persona que señala como maloso como se llama? Jean Freddy. ¿Les observó el arma con el que le dieron en la cabeza a Rodia? No. ¿Con que se da un cachazo? Con un arma. ¿Como obtiene el conocimiento de que le dan cachazos? Lo hallé tirado en el piso estaba sangrando. ¿Lo vio o lo encontró? Lo vi. ¿Estaba tirado afuera de mi casa, yo lo ayudé. ¿Cuando los ve corriendo que hace? Me meto a mi casa. ¿Y el se queda afuera? Si. ¿Observa cuando golpean a rodia? Si. ¿Quien lo golpea? Cuando yo lo hallé ya no había nadie. ¿Quien lo golpeo? Ale y maloso. ¿Usted les vio arma a los dos? No, es que yo me metí para adentro. ¿Escuchó previo a eso disparo? No. ¿Cuando se entera que a alex le dan un tiro? En la mañana, al día siguiente. Llegó una amiga y me dijo. ¿Como se llama? Una compañera de trabajo. ¿A que hora fue eso cuando ingresa a su casa? A las 11. ¿Que tan lejos queda su casa de la vereda 3? Como detrás de mi casa. ¿Conoce a Jean Freddy? Lo conozco porque es mencionado por el barrio. ¿Y a alex? También igual. ¿Conocía a Alexander Piñango? Si era compañero de trabajo. ¿Sabe donde vivía? Si. ¿Sabe cual fue la causa de muerte de él? No se. ¿Cual es su profesión? Madre colaboradora. ¿En algún momento cuando golpean a rody hubo un cruce de palabras o algo? No. ¿No hubo o no escuchó? No hubo. ¿Había personas por el sector aparte de alex y Jean Freddy? No, no había más. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. Carlos Acevedo expone: ¿El momento en el cual ve venir a las personas que indica, la persona que estaba con usted le hizo algún comentario? No. ¿Que tiempo transcurre en el momento que se introduce a su casa y vuelve a salir? En el mismo momento, porque me metí y no salí más. ¿Cuando sale y habla con la persona golpeada le dijo algo? No. ¿En donde tenía los golpes que indica? Aquí en la cabeza. ¿Por que usted se metió al inmueble cuando vio que estas dos o tres personas venían? Porque yo lo estaba ayudando porque es amigo mío. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. Irman González expone: ¿Cuando ingresa, la persona que usted dice estaba con usted? Si. ¿Ingresa sola o con él? Sola. ¿Como sabe que le dieron los cachazos? Porque Salí y estaba tirado ahí. ¿Y vio quien le dio los cachazos? Si. ¿Como pudo ver si según lo que usted manifiesta estaba dentro de la casa? Porque yo salí a ayudarlo porque lo escuché gritando. ¿Estaba afuera o dentro? Afuera. ¿Vio cuando le propinaron los golpes? Objeción del Ministerio Público, ya la testigo ha respondido dicha pregunta. Con lugar la objeción. Reformule la pregunta. ¿Cuanto tiempo tarda usted al observar que él estaba afuera o lo escuchó gritando y lo auxilia? Yo tenía rato. Salí al rato, como a las 2 horas. ¿A las horas es que lo consigue golpeado? Si. No más preguntas.
16.- Con la declaración testifical del ciudadano RODIA JOSE CORONEL LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.628, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley expone: Lo que pasó exactamente no recuerdo. Lo que si acato, es que estaba oscuro, estábamos distantes a los hechos sucedidos, estábamos allí en una casa, de la señora, pasaron tres sujetos no los pude identificar porque estaba oscuro, en esa vereda no hay luz, es todo. A preguntas del Fiscal expone: ¿quienes estaban? La señora carmen y yo. ¿Donde? En la calle 4 vereda 13 casa no recuerdo el Número. ¿Estaban dentro o fuera? Dentro. ¿Que hora eran? No recuerdo. ¿Era de día o noche? Noche. ¿Observó a 3 personas, quienes? No se puede identificar porque era oscuro, de noche. Pasaron los 3 sujetos, ya yo estaba saliendo de la casa de la señora y pasaron. Estaba adentro. Tiene dos puertas, la de acceso a la casa y la de residencia. ¿Cuando se entera que el señor alex falleció? Ni idea. No tengo conocimiento. ¿Usted viene a rendir declaración por que hechos? A la muerte de un ciudadano que sucedió en la calle 3. ¿Lo conocía? De vista. ¿Por algún apodo? No mucho, no me la pasaba por ahí. ¿Alguna de estas personas se comunicó con usted? No. ¿Los reconoció? No. ¿Les observó algún objeto? No. ¿Solicito le sea exhibida al testigo el acta de entrevista rendida en fecha 25/08/11 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. ¿no recuerdo muy bien porque estaba tomado. Si pasaron 3 ciudadanos que me dieron un golpe. La señora carmen me ayudó. No los identifiqué. ¿Usted vive en ese sector? Si. ¿Conoce de vista a Jean Freddy? De vista solamente. ¿Estaba presente Jean Freddy cuando le golpean? No recuerdo. ¿Por donde le golpearon? Según la señora carmen fue por aquí, no se sabe si fue un golpe o me caí. El día siguiente ella me dijo. Como tenía un golpe le pregunte. ¿Sabe con que le golpearon? No. Yo estaba ebrio. Ella dijo que con un arma. ¿Duró todo el día bebiendo? Si. ¿Escuchó detonación? Si. ¿Eso fue antes o después que le golpearon? Después. ¿Que hizo luego? La señora carmen me llevó a mi casa. ¿Pudo distinguir a alguno de los que estaban ahí? No. ¿Vio otra persona? No. ¿Sólo eran ellos 3? Si. ¿Donde estaban cuando observan a esas personas? En el porche de su casa. ¿Le manifestaron algo esas personas a usted? La señora carmen dice que dijeron que nos fuéramos para adentro de su casa. A preguntas de la Defensa Abg. Carlos Acevedo expone: ¿Que tiempo tenía en la casa de la señora carmen? Como 10 o 15 minutos, no recuerdo bien, eso dice ella. ¿En la casa de la señora carmen bebía alcohol? Allí no. Una vez que manifiesta que saldrá de la casa de la señora carmen sintió que lo golpearon ya estaba afuera? Si. La señora me metió adentro de su casa. ¿Después que se introducen que tiempo transcurrió desde que estaba afuera y entró? Minutos. No le se decir porque estaba demasiado bebido. Una vez en ese sitio se fue con la señora carmen por sus medios a su residencia? No esperamos que se calmara todo y me llevó. No se si después de media hora o al mismo tiempo. ¿Se percató una vez los hechos donde fue golpeado que habían otras personas en el sitio? Había 3 personas allí. No las logré identificar, era de noche, estaba oscuro y yo estaba ebrio. No más preguntas.
17.- Con las DOCUMENTALES: ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 215 de fecha 12/05/2008. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-069. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 153-999, de fecha 19/05/2008. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-517-08, de fecha 11/05/2008. INFORME PERICIAL N 9700-127-GTFQ-171-08, de fecha 11/05/2008. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127—620-08.
CAPITULO VII
DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 350 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL TRIBUNAL ANUNCIA UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
Conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cerrada la recepción de pruebas, este Tribunal anuncia cambio de calificación en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 83 del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE EXCITADOR, previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 84 ordinal 1 del Código Penal con la agravante establecida en el último aparte del ordinal 3 del artículo 84. En este acto se impone al acusado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5to. y de igual manera se impuso del procedimiento especial de Admisión de los hechos a lo que el acusado libre de apremio y coerción personal expuso: ADMITO LOS HECHOS.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SEXTO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Dándose el caso que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuya sumatoria son TREINTA (30) AÑOS y su término medio son QUINCE (15) AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 en su ultimo aparte, la disminución de pena no tiene lugar ya que el mismo establece que “la disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho” es por lo que la pena queda sin la disminución prevista en el encabezado del artículo 84 y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y quinto aparte, el cual nos establece que si ha habido violencia contra las personas, el juez no podrá imponer una pena del límite mínimo de aquella que establezca la ley por el delito correspondiente, es por lo que se toma en cuenta el mínimo de la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano JEAN FREDDY JOSE ROJAS DORANTES titular de la cédula de identidad Nº 15.057.149, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:

La primera denuncia versa específicamente, en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de algunos actos que causan indefensión en la persona de su defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar que la Jueza a quo haya explicado pormenorizadamente a su defendido del significado del procedimiento de admisión de los hechos. Así como por tratarse de un procedimiento ordinario, con la audiencia preliminar precluyó la oportunidad para la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, no debiendo el Tribunal en función de Juicio en un procedimiento ordinario utilizar estas figuras procesales luego de terminado el debate probatorio. Así como también no haber constancia en el acta del debate, ni en la recurrida, sobre la respuesta al requerimiento hecho al acusado, respecto si estaba dispuesto a declarar o no, de conformidad con lo establecido en al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se deduce los quebrantamientos u omisiones, tales como, que el acusado no declaró respecto al cambio de calificación anunciado, no declaró que admitía los hechos en su totalidad, no solicitó la imposición de la pena de manera voluntaria e inmediata, no fue explicado por el Tribunal sobre el significado y alcance de la admisión de los hechos, y que ya se había terminado la etapa del debate probatorio, por lo que se estaba en la etapa de dictar sentencia, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 376 eiusdem. Existiendo la duda en cuanto a que su defendido haya admitido los hechos, siendo que con el incumplimiento de tales formalidades sustanciales, hubo quebrantamiento u omisión que lo dejaron en estado de indefensión. La segunda denuncia, versa específicamente sobre la falta de motivación de la recurrida de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 29 de septiembre de 2011, en el capitulo VI, referida a los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza a quo hace la transcripción de las declaraciones ofrecidas por los testigos y expertos en el desarrollo del debate oral y público, María Magdalena Berti de Montiel, Eduin José Valera, Felipe Alejandro Suárez Savedra, Ricardo José Quero Rivero, Guillermo Antonio Ochoa, Carmen Aurora Reyes Yépez, Norys del Carmen Piñango Reyes, Jhonnata José Meléndez Torrealba, Eduviges de las Mercedes Morillo Carrasco, Oscar Enrique Pereira Pereira, William Piñango, Juan Constantino Rodríguez Barrios, Juan Antonio Castillo Torres, Maribel Vélez Quiroz, Carmen Alicia Gómez Álvarez, Rodia José Coronel Lucena; señalando las documentales, tales como, el acta de defunción Nº 215, de fecha 12 de mayo de 2008, el reconocimiento legal Nº 9700-076-069, la experticia médico legal Nº 153-999, de fecha 19 de mayo de 2008, el protocolo de autopsia Nº 9700-152-517-08, de fecha 11 de mayo de 2008, el informe pericial Nº 9700-127-GTFQ-171-08, de fecha 11 de mayo de 2008 y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-620-08; en donde no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio, ni de las testimoniales, ni de las documentales. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

Por otra parte, esta Sala una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la Jueza a quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata en el acta del juicio oral y público de fecha 23 de septiembre de 2011, que la Jueza a quo, hace el anuncio del cambio de calificación jurídica de los hechos objeto del debate, sin haber cumplido con informar a las partes del derecho que tienen de solicitar la suspensión del mismo para el ofrecimiento de nuevas pruebas o preparar la defensa, siendo que la a quo se limita en exponer que el “…Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ANUNCIA UN CAMBIO DE CALIFICACION JURÍDICA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 83 del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE EXCITADOR, previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 84 ordinal 1 del Código Penal con la agravante establecida en el último aparte del ordinal 3 del artículo 84, por ello es que Este Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le explico respecto de la Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdos Reparatorios que no le son aplicables por el tipo de delito, y se le impone del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, que si le es aplicable, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone: ADMITO LOS HECHOS, es todo…”; para seguidamente dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria. Constatándose que la Jueza a quo, una vez anunciado el cambio de calificación jurídica, inmediatamente impone al acusado de autos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125, 130 y 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso admitir los hechos, e inmediatamente dictar la dispositiva de la sentencia, omitiendo claramente el haber cumplido con el deber de informar a las partes que tenían el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal y como lo establece el referido artículo 350, de la siguiente manera:

Artículo 350. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y como corolario de lo expuesto, podemos señalar en relación a ésta disposición legal, lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 295, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha establecido en los siguientes téminos:
“…Conforme a la anterior jurisprudencia, corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso bajo examen.
En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.
El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica…”. Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y advertirse la señalada omisión en que incurrió la Jueza a quo, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación y por violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numerales 2 y 4 del artículo 452 eiusdem, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, y de haber aplicado debidamente la norma contenida en el señalado artículo 350; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, y aplicar debidamente la referida norma, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, por una parte sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, y por la otra, debido al incumplimiento de haber aplicado el contenido de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación y violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate y publicó la sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Jean Freddy José Rojas Dorantes, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Dulce Mar Montero Vivas y José Gregorio Martínez, en su condición de Defensores del ciudadano Jean Freddy José Rojas Dorantes; contra la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-002190, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Excitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 84, con la agravante establecida en el último aparte del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Jean Freddy José Rojas Dorantes, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Abogada. Esther Camargo