REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 25 de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2012-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003392

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. May Ling Giménez Jiménez, Jueza Primera de Primera Instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Lara.


PRELIMINAR

Se presentó en fecha 10 de enero de 2012, escrito recusatorio por el abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Mariangela Bucci, en contra la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-003392, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Enero de 2012, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA RECUSACION

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“… (Omisis),
UNICO
DE LA COMUNICACION DIRECTA CON EL ABOGADO DE LA PARTE OUERELLANTE SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES
Atendiendo la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio como causal de recusación el hecho de que como Juez de Instancia en la presente causa haya mantenido comunicación directa con el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA sin la presencia de las otras partes, a los fines de tratar y decidir incidencias propias del presente procedimiento, situación de hecho que se evidencia de lo probado a continuación:
En los autos consta un auto firmado por la Juez del Tribunal recusado (Ver anexo al presente escrito identificado como folio OCHO (08)), en el cual acuerda en fecha once (11) de Octubre de 2011 las copias simples que supuestamente habían sido solicitadas por el Abogado Troconis Da Silva, no constando antes de ese auto alguna petición sobre la cual no se hubiese pronunciado el Tribunal y que justificara una decisión como la publicada, lo cual puede ser también corroborado por "notoriedad judicial" y con la apreciación de los asientos del "Juris 2000".
Es en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011 cuando la Juez recusada recibe la solicitud de copias simples suscrita por el Abogado de la parte Querellante (Ver folios SEIS (06) y SIETE (07) correspondiente a anexos del presente), situación que queda corroborada con el libro diario del Tribunal Primero de Control del cual no fueron acordadas copias certificadas, a pesar de haber sido requeridas, y en el que debe constar el asiento de petición de copias simples y la fecha en que fue recibido, es decir SEIS (06) días después de que las acordara expresamente en el expediente.
La publicación de ese auto de fecha once (11) de Octubre de 2011 y la solicitud de copias del diecisiete (17) de Octubre intentaron ser disimulados mediante la alteración de la foliatura del expediente, lo cual ocurrió un poco antes de recibir la primera recusación el día veinte (20) de Octubre de 2011, es por eso que no existe en el asunto una secuencia cronológica de los actos ocurridos en el proceso, específicamente de los acontecimiento existentes entre el once (11) de Octubre de 2011 y el diecisiete (17) de Octubre de 2011, los cuales están disperses, y estas dos actuaciones agrupadas en los folios 26 al 28 de la pieza 3 del expediente, estando de primero el de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011 para intentar encubrir la irregularidad que evidencia las fechas de cada uno.
Si la secuencia en el expediente fuese apegada a las fechas de los acontecimiento procesales, el auto que acuerda las copias simples (11-10-11) debería estar agregado a los autos incluso antes de la petición de medidas cautelares del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, también de la decisión que acuerda las medidas y de todas las actuaciones relacionadas a estas, pero no es así, esta exactamente después de la petición del Abogado Querellante; lo cual hace presumir fundadamente que incluso la comunicación privada denunciada fue antes de la consignación del escrito Fiscal.
Ahora bien, la irregularidad queda todavía mas confirmada cuando la Juez de Instancia intenta torpemente excusar lo ya probado en autos y publica en el Sistema Juris 2000 y no en el asunto, una supuesta corrección de asientos y en esta dice que por errores existentes en el Sistema, el día dieciocho (18) de Octubre de 2011 no se pudo asentar la decisión sobre la procedencia de las copias simples pedidas por el Abogado Troconis, situación que contrasta con lo existente en el expediente principal en donde las fechas son inequívocas y coincide una (01) de ellas con el libro diario del Tribunal.
No estando la clarividencia y los alcances paranormales de la cognición probados científicamente, no existe otra explicación razonable para justificar la anticipación de acordar unas copias simples antes de que se las solicitaran y antes de conocer la petición Fiscal y la futura decisión, distinta a la comunicación directa de la Juez recusada con el Abogado de la parte Querellante por medio de vías no previstas en el proceso penal actual que evidentemente fue burlado. No es una presunción razonable la que fundamente la denuncia propuesta, son las mas claras pruebas de que la Juez recusada mantuvo comunicación directa con el Abogado de la parte Querellante PEDRO TROCONIS DA SILVA, y es de ese contacto sin la presencia de todas las partes, es de donde surge el propósito de solicitar copias simples una vez dictado el auto del 14-10-11 y la anticipada decisión de acordarlas sin esperar la petición formal, que evidentemente llego tardía al expediente.
Según sentencia No. 3709, del seis (06) de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación esta concebida bajo las siguientes premisas:
(Omisis)
Esa "crisis subjetiva " se advierte en la presente causa, en donde hay claras muestras de parcialidad de la Juez recusada y .que se evidencian con el favorecimiento anticipado de derechos para una de las partes, de quien 'la Juez conoce sus futuras peticiones sin estar plasmadas en el asunto, y sobre esos conocimiento (únicamente devenidos de comunicaciones previas), decide lo que posteriormente se le solicita, realidad que consta en las pruebas ofrecidas que deben ser admitidas y valoradas en el proceso a los fines de declarar la procedencia de la recusación propuesta.
(Omisis)
Las pruebas documentales ofrecidas evidencian "MOTIVADAS DUDAS" sobre la imparcialidad de la Juez recusada y así debe ser advertido para hacer cesar las crisis subjetivas surgidas en la causa a propósito de los hechos objetivos denunciados como causal de recusación; mantener la competencia de dicho Tribunal y negar la procedencia de la presente recusación seria doblegarse ante las artimañas de inescrupulosos y abusivos actores, y hacer caso omiso a una situación que incluso expone la buena imagen del Poder Judicial Larense, la credibilidad en la Justicia y principios rectores como la "Igualdad en el proceso", previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establece la prohibición a los Jueces de Instancia de mantener comunicación sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, con alguna de las partes, sin la presencia de todos los intervinientes; por lo expuesto, esta defensa confía en la procedencia de la presente recusación por ser ajustado a derecho y consona con las realidades que muestran las pruebas ofrecidas.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de su valoración en la definitiva, propongo las siguientes pruebas documentales, que consigno en la misma secuencia advertida en el expediente, cuya pertinencia, necesidad y utilidad explico por separado y a continuación: - Copia certificada del auto de fecha once (11) de Octubre de 2011 en el que la recusada acuerda copias simples al Abogado Pedro Troconis (Ver anexo al ante escrito identificado como folio OCHO (08)). La necesidad de la prueba que esta evidencia el anticipado pronunciamiento Judicial de una petición que no había sido propuesta
2.- Copia certificada del escrito de solicitud de copias simples presentado por el Abogado Pedro Troconis recibido en la U.R.D.D. el día diecisiete (17) de Octubre de 2011 y que sin haber sido presentado, ni publicado el auto sobre el cual requería las copias ya había sido acordada la reproducción por la Juez recusada. (Ver folios SEIS (06) y SIETE (07) correspondiente a anexos del presente)
3.- Que se oficie al Juzgado recusado a los fines de que remita copia certificada del Libro Diario del mismo Juzgado recusado, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011 en donde consta la recepción de la solicitud de copias presentada por el Abogado Pedro Troconis Da Silva. Dichas copias certificadas pido sean requeridas por la Corte de Apelaciones, por no haber sido acordadas hasta la fecha por el Juzgado recusado, aun y cuando fue expresamente requerido por esta defensa. (Ver folios nueve (09) y DIEZ (10) de la presente recusación)
DEL PETITUM
Por lo expuesto, SOLICITO la admisión y valoración de las pruebas ofrecidas, y la declaratoria CON LUGAR de la presente recusación, a los fines de que quede definitivamente asignada la competencia para el conocimiento de la causa aun Tribunal distinto al recusado…”

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. May Ling Giménez Jiménez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Yo, MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, estando en el lapso establecido para presentar Informe contestando el escrito de recusación, presentado por el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, Inpreabogado Nº 90413 en su condición de defensor privado de la imputada MARIANGELA BUCCI, plenamente identificado en la causa principal signada con el No 01-P-11-3392, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a realizarlo en los siguientes términos:
En fecha 10 de Enero del ano en curso, es recibido por mi persona en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de recusación propuesta por el ya identificado profesional del derecho, en el que fundamenta tal solicitud en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala el legitimado, la denuncia de conformidad con el numeral 6 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta comunicación directa mantenida con el abogado Pedro Troconis, representa de los Querellantes, quienes intentan la acción en detrimento de la imputada representada por el referido profesional del derecho, en virtud de la emisión del auto de fecha 11 de octubre del 2011, consistente en el acuerdo de copias simples del expediente, sin la existencia de una solicitud previa por parte del abogado querellante Pedro Troconis, haciendo presumir dicha actuación de mero tramite, una comunicación previa entre mi persona y el referido profesional del derecho.
Ahora bien, luego de la revisión minuciosa del expediente y del Sistema Informático, efectivamente se observa un error de trascripción, por parte del tribunal al emitir dicho auto colocando fecha anterior, por cuanto se evidencia en el asiento del sistema informático luris 2000, primero que en fecha 11 de Octubre de 2011 no existe registro alguno, que refuerce la versión del recusante, y segundo, el registro en fecha 20 de Octubre por problemas técnicos del referido sistema, ya que no permitía el acceso al asunto signado con el Nº KP01-P-2011-3392 en fecha 18 de Octubre de 2011, con lo cual mas que demostrar irregularidades en el proceder del tribunal coincide perfectamente con el orden cronológico de los eventos suscitados, por cuanto la solicitud de copias por el abogado querellante fue el 17 de Octubre y proveídas el día 18 y registradas el día 20, todos del mismo mes de octubre del ano 2011, todo en virtud de fallas en el Sistema Informático Iuris 2000 que no permitía el acceso al referido expedientes en dicha fecha.
En todo caso, si hipotéticamente se tomara como cierto el auto que acuerda las copias de fecha 11 de Octubre de 2011, que como ya se dijo no hay registro alguno de esa fecha, mal podría dicha orden del tribunal, incluir las copias de una decisión posterior a dicha fecha, ya que solo se otorgaría copia de las actuaciones hasta esa fecha, excluyendo, en consecuencia, la resolución -registrada en fecha 14 de octubre del 2011, desvirtuándose así la supuesta actuación irregular del tribunal a favor del abogado querellante que en todo caso perjudicaría, si los hechos fueran tal cual señala el legitimado recusante.
Visto el nuevo alegato del Abogado, vuelvo a recordar el concepto de la figura procesal de la recusación como aquel impedimento subjetivo que afecte la imparcialidad del Juez que vaya a conocer del proceso, así la sala Constitucional que la recusación como acto procesal tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el escrito de recusación, el abogado Villavicencio, lo fundamenta en el numeral 6 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por una supuesta comunicación directa o indirecta, sin la presencia de las partes comunicación presumida por el legitimado; una vez mas sin prueba alguna de lo alegado en autos, deber de todo abogado que se respete por ejercer buen derecho, solo por la emisión de un auto que acuerda copia simple con fecha (por demás errónea) anterior a una decisión.
Por todas las consideraciones expuestas es por lo que esta juzgadora no ve configurada la
causal de recusación esgrimida por el Abogado defensor privado Amilcar Rafael Villavicencio 2ez en el escrito presentado, por cuanto no ha habido comunicación alguna con el Abogado querellante, y menos aun puede pretender demostrarse por una actuación judicial como lo es el auto de emisión de copias, que además en todo caso es ilógico el argumento por cuanto jamás hubiera podido incluir la decisión de fecha 14 de Octubre de 2011, es así como tanto de las actuaciones del expediente y del sistema informático luris favorece tanto lógica, como cronológicamente al tribunal y no a la mala interpretación que realiza el recusante.
En relación a las pruebas solicitadas por el recurrente y solo en relación a las copias del libro diario de fecha 17 de Octubre 2011, de las que hace mención que nunca fueron acordadas, es importante observar que en fecha 02 de Diciembre del ano 2011, fueron solicitadas por el abogado recusante y acordadas en la misma fecha por el Juzgado de Control 8 de este Circuito Judicial, de manera expresa el contenido de las copias y de manera inmediata tal y cual se evidencia, tanto en el sistema informático Iuris, como en el físico del expediente, no entendiendo el motive por el cual el referido profesional del derecho señala que NUNCA fueron acordadas.
En consecuencia a los fines de demostrar la versión planteada por este despacho, se remite: 1) copia certificada del libro diario del tribunal de fecha 11 de octubre de 2011, en donde se evidencia la ausencia de registro del auto en cuestión que acuerda las copias simple, según el recusante de manera anticipada para justificar la copia de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2011. y 2) copia del libro diario del día 20 de Octubre del mismo ano donde se registra, en virtud del problema técnico del sistema Informático, todo ello a los fines de desvirtuar la supuesta comunicación privada señalada por el recusante, en consecuencia se declare sin lugar la recusación planteada y así el honorable cuerpo colegiado de la Corte de Apelaciones presidido por su persona emitan el correspondiente pronunciamiento, que sin duda alguna lo hará en base a lo alegado y probado en autos, decisión esta la cual será acatada de manera inmediata por este tribunal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana Mariangela Bucci, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez Jiménez, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-003392, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “No estando la clarividencia y los alcances paranormales de la cognición probados científicamente, no existe otra explicación razonable para justificar la anticipación de acordar unas copias simples antes de que se las solicitaran y antes de conocer la petición Fiscal y la futura decisión, distinta a la comunicación directa de la Juez recusada con el Abogado de la parte Querellante por medio de vías no previstas en el proceso penal actual que evidentemente fue burlado. No es una presunción razonable la que fundamente la denuncia propuesta, son las mas claras pruebas de que la Juez recusada mantuvo comunicación directa con el Abogado de la parte Querellante PEDRO TROCONIS DA SILVA, y es de ese contacto sin la presencia de todas las partes, es de donde surge el propósito de solicitar copias simples una vez dictado el auto del 14-10-11 y la anticipada decisión de acordarlas sin esperar la petición formal, que evidentemente llego tardía al expediente.” Y más adelante aduce en su escrito recusatorio “Esa "crisis subjetiva " se advierte en la presente causa, en donde hay claras muestras de parcialidad de la Juez recusada y .que se evidencian con el favorecimiento anticipado de derechos para una de las partes, de quien 'la Juez conoce sus futuras peticiones sin estar plasmadas en el asunto, y sobre esos conocimiento (únicamente devenidos de comunicaciones previas), decide lo que posteriormente se le solicita, realidad que consta en las pruebas ofrecidas que deben ser admitidas y valoradas en el proceso a los fines de declarar la procedencia de la recusación propuesta”.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues con los alegatos y las documentales consignadas junto con el escrito recusatorio, como son copias fotostáticas del auto de fecha 11 de octubre de 2011 y del escrito de solicitud de copias simples presentado por el abogado Pedro Troconis, de fecha ilegible, (señalado por el recusante de fecha 17 de octubre de 2011), no está demostrado lo alegado por el recusante, como es la comunicación directa de la Jueza recusada con el abogado de la parte querellante, Pedro José Troconis Da Silva, y por ende la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la Juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Mariangela Bucci, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto principal signado bajo el KP01-P-2011-003392, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Mariangela Bucci, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto principal signado bajo el KP01-P-2011-003392, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio a la Jueza Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional;



José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abogada. Esther Camargo