REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000150
PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. Mauro Gallardo Andrade, quien manifiesta ser asistente de la ciudadana GLADYS PASTORA GOMEZ DE VILLANUEVA, en su condición de Madre de la VICTIMA.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 4, y artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 22 del Código Procedimiento Civil, por la presunta violación del derecho a la defensa y derecho a la propiedad, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-10943.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Diciembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 21 de Diciembre de 2011, ésta Alzada acordó notificar al ciudadano Abg. Mauro Gallardo Andrade, quien manifiesta ser Asistente de la ciudadana GLADYS PASTORA GÓMEZ DE VILLANUEVA, a los fines de que en su carácter de Accionantes, corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: la identificación, residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación, una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y especificar por quién esta debidamente asistida; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
(Subrayado y resaltado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
De lo antes expuesto y por cuanto se evidencia de los escritos presentados en fecha 12-01-12 y 18-01-2011, por el Abg. Mauro Gallardo Andrade, los cuales no llenan requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, con los mismos no se subsanó la solicitud de Amparo Constitucional, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Gladys Pastora Gómez de Villanueva, en su condición de Madre de la Victima, quien manifiesta que se encuentra asistida por el Abg. Mauro Gallardo Andrade de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuando la misma no llena los requisitos del artículo 18 ejusdem.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
TERCERO: Regístrese y Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2011-000150
YBKM/*Emili*