REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012 Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000492
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022864
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. Merari Carrizales Duran, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito (s): TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 07 de noviembre del mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, de conformidad con lo establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Merari Carrizales Duran, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 07 de noviembre del mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Enero de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-022864, interviene la Abg. Merari Carrizales Duran, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, transcurrió desde el día 08-11-2011 día hábil siguiente a la publicación en tiempo hábil de la decisión de fecha 07-11-2011, hasta el 15-11-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el recurso fue presentado por la Abg. Merari Carrizales Duran, Defensora Pública, el 09-11-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-12-2011, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a los fines de que contestase el Recurso de Apelación por la defensa en el presente asunto, hasta el día 15-12-2011, transcurrieron tres (03) días, habiéndose recibido contestación por parte del Fiscales Vigésimos Séptimos del Ministerio Público en fecha 15-12-11. cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
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CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, MERARI CARRIZALES DURAN (…), adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando con tal representación y como defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, plenamente identificado en autos, ante usted ocurro de conformidad con la facultad conferida por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/11/ 2011, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte.
Para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con la aprehensión en Fagrancia: 2) Se acuerda el procedimiento Ordinario en la presente causa. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone la medida privativa de libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
La Fiscalía Vigésimo Séptima imputó a mi defendido el delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considera grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; está la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no encontraron a ningún testigo, cuando si existen que puedan avalar que mi patrocinado no llevaba nada consigo de presunta droga al momento de su detención, sólo estaba esperando a su madre que terminara de trabajar pues el hospital es el centro de su negocio informal vendiendo café de los cuales se tomó nota de sus datos, siendo los siguientes: CARMEN MARIA DEHOY CI 7321885, MARIA ROSA MERCADO MENDOZA CI 13504508, JOSÉ ALEJANDRO HEREDIA CI 4861496, WILMER CANELON CI 21141332, ANTONIO SEQUERA CI 9116995, EZEQUIEL PEÑA GABIDIA CI 13265325, RONIS DIAZ CI 16965656, ANTONIO FLORES CI 7404686.
Ahora bien ciudadano juez si el legislador es muy severo, con la normativa que rige la materia al considerar que para el consumo de MARIHUANA lo permitido es 20 gramos también no deja de ser menos cierto que generalmente nuestro cuerpos de seguridad del estado lamentablemente se han visto involucrados, en actos de vandalismo y aprovechándose de su investidura generan TERROR en los procedimientos que practican y en algunas ocasiones logran incautar algún tipo de DROGAS y en muchas otras valiéndose de que constituyen la seguridad ciudadana, SIEMBRAN cantidades importantes con el fin de perjudicar al ciudadano común cuando este no le entrega la cantidad de dinero que estos piden, versión esta que con FRECUENCIA manifiestan la mayoría de los imputados cuando son atendidos en la sala de audiencias.
Si bien es cierto mi representado me manifestó que semejante cantidad de drogas no le partencia la cual era 37 gramos de MARIHUNA y cuando en el acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la presencia policial asumió actitud sospechosa que les llamo la atención y por eso fue abordado por la comisión policial y solicitándose a este que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal encontrándole presuntamente droga en sus partes intimas, por ello considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitan determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupa esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes para decretar la Privación Judicial de Libertad.
Asimismo, debido a la Emergencia Penitenciaria que vive nuestro país, donde el hacimiento intramuros conlleva a mas violencia y descontrol de los penales venezolanos, motiva a la necesidad de aliviar los recintos penitenciarios cuando está en nuestras manos la efectividad de la justicia y del proceso, y que por lo tanto se podía decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar del ciudadano: CARLOS ALFREDRO GAMARRO GAMARRO, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28-11-2011, los Abg. Briner Ali Daboin Andrade y Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptimo del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Lara, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ABG. RUBEN DAVID PEREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), procedemos según lo previsto en el articulo 449 y siguientes ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACION ejercido por la Abg. MERARI CARRIZALES DURAN, Defensora Publico Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-0022864, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GAMARRO GAMARRO CARLOS ALFREDO, C.I V-24.614.509, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, del cual fuimos emplazados el 28 de noviembre de los corrientes, y damos contestación en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consigno en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada el día 04 de noviembre de 2011, por el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, previamente señalados, acorde a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible toda vez que según se desprende de autos el día 02 de Noviembre de 2011, los funcionarios Oficial Jorge Páez y Oficial Argenis Sánchez, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Sanare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, encontrándose en el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, Estado Lara, detuvieron al ciudadano GAMARRO GAMARRO CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.614.509, por exhibir una actitud inusitada de nerviosismo ante la presencia de la comisión policial, y al ser inspeccionado conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le incautaron del bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir denominada chaqueta que portaba para ese momento, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio color verde, contentivo de una sustancia que resultó ser droga del tipo denominado marihuana con un pero neto de treinta y ocho (38) gramos exactos, conducta que corresponde con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho punible por el cual fue imputado por la Vindicta Publica, y declaró por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pro considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y así mismo verificó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto esta acreditado en autos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de ocho a doce años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el articulo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra de los imputados de marras, los cuales estimo suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en el acta de aprehensión, Cadenas de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia de las sustancias y objetos colectados y Prueba de Orientación realizada por la experto toxicóloga de guardia que determino el peso y tipo de droga.
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez anos de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARACTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Publico ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida con forme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
"...que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...", Sentencia No.714, de fecha 16-12-2008, Sala de Casación Penal.
Por otra parte, en Sentencia No. 744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:
"...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción. constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…”
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulnero los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
III
PETITUM
Por lo antes expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, esta enmarcada dentro del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que solicitamos respetuosamente declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la defensa del ciudadano GAMARRO GAMARRO CARLOS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.509…”
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad, bajo los siguientes términos:
“…Siendo las 12:40PM. Día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 integrado por la Juez Profesional ABG. MAY LING GIMENEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARIA JOSE GONZALEZ el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los arriba identificados. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia: Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas. Se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MP CONSIGANA PRUEBA DE ORIENTACION LA CUAL ARROJO COMO RESULTADO PESO NETO 38 GRAMOS DE MARIHUANA. Es todo. Acto seguido el juez explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiesto y a viva voz: “ NO VOY A DECLARAR”. Es todo.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: SOLICITO que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario, cuando le realizaron la inspección corporal no hubo testigo, es por lo que solicito una medida cautelar como la del 256 a bien que usted considere. Es todo.------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: en relación a la medida de coerción personal Se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal a CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509, Que se cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA por la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 11:30.Am…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 07 de noviembre del mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, de conformidad con lo establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 4/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19.03.91, hijo de AMADA GAMARRA y LORENZO COLMENAREZ Grado de Instrucción 1ER AÑO, ALBAÑILERIA, residenciado RUIZ PINEDA 1, AV PRINCIPAL, AL LADO DE LA LICORERIA EL LIDER, TELEFONO: 0426.855.80.22; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas.
En fecha 04/11/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/11/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas; razón por la cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. CONSIGNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DONDE ARROJA PESO NETO DE 889.6 GRAMOS DE MARIHUANA Y 2.5 GRAMOS DE COCAINA. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente No deseo declarar.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: SOLICITO que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario, cuando le realizaron la inspección corporal no hubo testigo, es por lo que solicito una medida cautelar como la del 256 a bien que usted considere. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 23/10/2011, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y estrategias preventivas del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policías del Municipio Andrés Eloy Blanco, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras.
• Prueba de orientación suscrita por los expertos de guardia.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, consignadas por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera pertinente la realización de diligencias de investigación y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadanos CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 07 días del mes de Noviembre de 2011…”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la juzgadora no indica una determinación precisa y circunstanciada las razones por las cuales la conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, no menos cierto, este Tribunal Superior pudo observar de un revisión exhaustiva, que el Tribunal a quo, en al acta de audiencia oral y pública de fecha 04 de noviembre de 2011, hace mención a lo siguiente: “…SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MP CONSIGANA PRUEBA DE ORIENTACION LA CUAL ARROJO COMO RESULTADO PESO NETO 38 GRAMOS DE MARIHUANA…”; posteriormente al momento de publicar su fundamentación expresa al respecto “…CONSIGNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DONDE ARROJA PESO NETO DE 889.6 GRAMOS DE MARIHUANA Y 2.5 GRAMOS DE COCAINA…” lo que se evidencia claramente que existe una incongruencia por parte de la recurrida, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió al mencionar en primer lugar una cantidad arrojada a través de prueba de orientación y consecutivamente señalar otra cantidad mas eleveda en su fundamentación, es por lo que esta alzada evidencia que la jueza a quo incurre en el vicio de inmotivación.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que la A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 07 de noviembre del mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, de conformidad con lo establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000492
YBKM/*Emili*