REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-4

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17.011.020 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal derogado, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020, de 28 años de edad, hijo de YUMAIRA SUAREZ y PADRE DESCONOCE, residenciado CARRERA 7, ENTRE 15 Y 16, CASA Nº 15-79, BARRIO UNION, FRENTE A LA BODEGA DEL SR JERMAN. Estado Lara. Teléfono: 0251.237.08.40. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITO
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal derogado
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01/02/2002, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal derogado

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/01/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020, conforme a derecho por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal derogado; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declara”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: vista la acusación presentada por el mp, esta defensa se reserva la oportunidad de petición, una vez que el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación, toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y solicito el decaimiento de la medida. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO: Se acuerda el decaimiento de la medida solicitado por la defensa en virtud del tiempo que se encuentra privado de libertad el imputado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020, en consecuencia se acuerda la libertad inmediata del mismo al verificar que no sólo ha pasado mas de dos años privado de su libertad sino que también sobre pasa el limite inferior de la pena aplicable por el delito juzgado, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020 y Califica Jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal derogado. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El acusado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020 una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito la imposición de la pena”.
En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal derogado, por lo que lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha y tenía una sanción de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término a aplicar es de DOCE (12) AÑOS de presidio, en virtud de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se impone una pena de DIEZ (10) AÑOS mas la accesorias de ley. Así se decide.
Acto seguido, este Tribunal condena al acusado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020, ut supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, mas la accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal derogado
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PUNTO PREVIO: Se acuerda el decaimiento de la medida solicitado por la defensa en virtud del tiempo que se encuentra privado de libertad el imputado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020, en consecuencia se acuerda la libertad inmediata del mismo al verificar que no sólo ha pasado mas de dos años privado de su libertad sino que también sobre pasa el limite inferior de la pena aplicable por el delito juzgado, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Condenar al Acusado CARLOS LUIS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA 17011020 ut supra identificados, a cumplir la pena de dos DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal derogado, más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se declara el decaimiento de la medida Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese la boleta Privativa de Libertad y los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Enero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,