REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-53
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de de hoy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.489.863, nacido en el estado Lara, en fecha 02/06/93, de 18 años de edad, hijo de BELKIS CANELON y RAMON PEREZ, de profesión u oficio: PAGANDO EN SERVICIO MILITAR, domiciliado: SARERA, ESTADO LARA, SECTOR LAS PARCELAS, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, A 1 KILOMATRO DE LA COCHINERA EL CARIBE TELEFONO 0416.127.60.17. Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 458 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ART 406 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ART 80 2DO APARTE EJUSDEM , LESIONES ART 413 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART 218 EJUSDEM.
En fecha 09/01/2012, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/01/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.489.863 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 458 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ART 406 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ART 80 2DO APARTE EJUSDEM , LESIONES ART 413 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART 218 EJUSDEM; razón por la cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “ No deseo declara”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: Solicito el procedimiento ordinario, en relación a la precalificación del homicidio calificado en grado de frustración no comparto ese criterio, porque no hubo un acto para que el fiscal impute ese delito, solicito se le imponga medida cautelar que bien considere este tribunal, Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 458 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ART 406 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ART 80 2DO APARTE EJUSDEM , LESIONES ART 413 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART 218 EJUSDEM, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 08/01/2012, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Sarare del Cuerpo de Policías del Estado Lara, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
• Acta de entrevista rendida por la víctima, ampliamente identificada en autos, y rendida en la sede de la Estación Policial correspondiente.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.489.863, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 458 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ART 406 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ART 80 2DO APARTE EJUSDEM , LESIONES ART 413 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART 218 EJUSDEM, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo ROBO AGRAVADO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 458 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ART 406 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ART 80 2DO APARTE EJUSDEM , LESIONES ART 413 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART 218 EJUSDEM; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, y el acta de entrevista de la victima consignadas por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 458 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ART 406 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ART 80 2DO APARTE EJUSDEM , LESIONES ART 413 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART 218 EJUSDEM.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.489.863por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera pertinente la realización de diligencias de investigación y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.489.863, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 458 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ART 406 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ART 80 2DO APARTE EJUSDEM , LESIONES ART 413 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART 218 EJUSDEM, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.489.863, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 458 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ART 406 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ART 80 2DO APARTE EJUSDEM , LESIONES ART 413 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART 218 EJUSDEM. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.489.863 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Enero de 2012.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,