REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020108
ASUNTO : KP01-P-2011-020108


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (de guardia para el momento de la presentación del imputado), emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. De conformidad con lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nº 1381 de fecha 30-10-09, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la representación fiscal, expuso que la presente causa se le sigue al ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.008.205 por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 405 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 ejusdem, solicitó se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación mas exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.008.205, fecha de nacimiento 16-02-1984, de 27 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Residenciado en el Manzano abajo, sector las plazuelas, casa S/N, a una cuadra de la Licorería, color verde. Teléfono 0251-611-4191. SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS KP01-P-09-694 POR CONTROL Nº 02 ROBO-256.3 Y KP01-P-10-5162 CONTROL Nº 07 ULTRAJE 256.9, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““lo que aparecen en el expediente yo los conozco porque soy vecino, pero cuando paso eso yo estaba en el hospital, (muestra heridas), de que eso de que corrí eso es mentira, yo los conozco porque son vecinos, pero eso de que me llego una citación, yo tengo una medida cautelar y me estoy presentando, yo estaba en el hospital, Es todo”. la fiscalia pregunta: yo estaba ene l hospital Antonio Maria Pineda, me ingresaron para ponerme unos clavos y tornillos, se me partió el fémur con un tiro, cuando le iban a robar la moto a un primo. Yo no conozco a esos ciudadanos (victimas), a ellos si los conozco porque son de mi casa, a la ciudadana Yépez Amarilis no la conozco, horita es que estoy empezando a caminar. La defensa pregunta: desde el 2009 tengo la pierna así, tengo la pierna debajo de la rodilla seca, no puedo correr. El tribunal pregunta: en el 2009, yo estaba el hospital, cuando me jodieron en el pecho, no se que paso con las personas que me dieron los tiros, ellos Vivian por el Edif. Nacional, yo siempre me presento, y siempre he vivido en mi casa. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. El defensor de confianza del imputado, quien fue debidamente juramentado expuso sus alegatos indicando: “a fin de darle soporte a la declaracion de mi defendido, lo que sucede es lo siguiente, en el 2009 12-06 ingreso con heridas de balas de fuego, para la fecha 17-12-2010, el mismo estaba convalenciente y medio se podia soportar con muletas, no pudo estar corriendo como dice la investigación, revisada como fueron las actuaciones, existen irregularidadfes procedales y deficiencia en los lementos de convicción, en los fundamentos de la imputacion, y ratifico las irregularidades procesales, no obtante en el asunto no hay testigos presénciales que puedan declarar el dia de mañana que mi representado fue complice en unos homicidios, es decir los elementos del art 250 no se cumple quiero señalar que la imputacionq ue señala el Ministerio Público, no tiene soporte, ya que no aparece acta de entrevista, no podemos ventilar el derecho penal con cuestiones subjetivas, debio estar incurso unas actas de entrevistas, nunca se le tomo declaración al mismo, esto crea las deficiencias procesales, igualmente quiero señalar que hay unas cuestiones que son logicas, cuantdo indeterminado sitio se escuchan varias detonaciones, y lo que hace la gente es reguardarnos, no salir a ver que paso, yo difieron con lo que dice que escucho y vio algo, ratifico que no hay testigo, la situación fisica de mi defendido, seria ilogico en las condiciones en las que se encuentra es ilogico que pudiera salir corriendo, consigno epicrisis, asi mismo habiendo otra epicrisis que no se pudo conseguir por cuanto el mismo se encuentra cerrado por la fecha, quiero abrir la posibilidad de que existe una presuncion de inocencia que el no estuvo en los hechos que se narran por cuanto estaba minusválido, esta defensa se basa en el principio en el beneficio de la duda, pido que se aplique al momento de decidir, considero que esas actuaciones fueron muy a la ligera, estamos ante una situación delicada, estamos dilucidando de la libertad de una persona, coloco como base el día de hoy, día de alegría, que se podía convertir en un día de tristeza, esta defensa se iba hacer el día de ayer y solicite el diferimiento para consignar la epicrisis, así mismo consigno constancia de residencia, en relación a los otros elementos, si revisamos solamente aparece unas personas, quienes no tuvieron conexión directa con los hechos, víctor Ochoa, dice que identifica a los autores y no existe nada, y amarilis josefina y dice que fue la que escucho y vio, con todo estos elementos, seria muy injusto que quedara detenido por este asunto, nunca lo citaron ni que tenia orden de captura por otro asunto, el hecho que lo conozca no quiere decir que el tenga que ser el, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, insto al Ministerio Público, para que busque los soporte de la investigación, por supuesto lo mas adecuado es que se le de una medida cautelar, me comprometo a presentar epicrisis el lunes . Es todo.”


4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 405 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 ejusdem. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias que se desprenden de las actas de investigación consignadas por la representación fiscal y que motivaron la orden de aprehensión, a saber, certificación de novedad de fecha 17-12-2010 en la que se deja constancia de que en la Avenida Ribereña con calle 13 barrio 13 de Abril estaban los cadáveres de cuatro personas con heridas por arma de fuego; acta de investigación penal de fecha 17-12-2010 suscrita por funcionario adscrito al CICPC en la que se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, tales como levantamiento de cadáver e inspección técnica; Acta de Inspección técnica Nº 1187-10 practicada en el lugar de los hechos; reconocimiento de cadáver nº 1242 practicado en la Morgue del Hospital Antonio María Pineda en elcual se identificaron los cadáveres de MOSQUERA YEPEZ LUIS, DIAZ COLMENAREZ JOSE GREGORIO, RODRIGUEZ FREITEZ KENNEDY Y ARENAS MUJICA ELVIS JOSE; acta de defunción de Luis Enrique Mosquera Yépez y José Gregorio Díaz Colmenárez; levantamiento planimétrico practicado en el sitio del suceso; protocolo de autopsia 1225-10; protocolo de autopsia 1227-10; protocolo de autopsia 1222-10; protocolo de autopsia 1230-10, acta de entrevista a los ciudadanos PATRICIA DEYANIRA ARETURETA ESPINOZA; FREITEZ SANTELIZ MAYELA PASTORA; MUJICA JESUS EDUARDO; YEPEZ VERA AMARILYS JOSEFINA; CADENA DIAZ JESSICA JOMMAR; acta de investigación penal de fecha 19-12-1010 en la que se deja constancia de la identificación plena de los autores del cuádruple homicidio ocurrido en el barrio 13 de abril de esta ciudad; experticia de trayectoria balística 0344-07-11.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, en el que murieron cuatro personas, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege como derecho fundamental el derecho a la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 al ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.008.205. Que se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 ejusdem.

TERCERO: Se deja constancia que se dio vista y devolución a la epicrisis y se consigno constancia de residencia. A tales efectos, quien juzga a través de la inmediación pudo observar que la epicrisis indicaba ser de fecha 12 de junio de 2009 con un Dx de ingreso: trauma toráxico izquierdo por arma de fuego carga única y Dx de egreso: toracostomía cerrada. La misma esta suscrita por la Dra. Jeannet López CML 6711. Nada en la epicrisis presentada, hace referencia a lesión en miembros inferiores que el lo que señala el imputado.

CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión en su contra. Líbrese boleta de privativa. SE ACORDÓ EL TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE PARA EL DIA 26-12-2011 A LAS 08.00. A FIN DE REALIZAR RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Publíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria