REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001268
ASUNTO : KP01-P-2010-001268


ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 314 COPP)


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El día 27-07-2011, en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 2, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de 60 días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto. A lo cual, previa opinión del imputado y su defensa quien solicitó un lapso de treinta (30) días, el Tribunal le otorgó el lapso solicitado de 60 días para la presentación del acto conclusivo, los cuales vencían el día 27 de septiembre de 2011.

2.- De autos se evidencia que los 60 días acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara la prórroga a que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.

3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CAMACHO y EUCLIDES SUAREZ SANGRONIS, titulares de las Cédula de Identidad Nº 21.245.100 y 15.693.144 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria