REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007137
ASUNTO : KP01-P-2004-000589


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de diciembre de 2011 S/N emanado del Comisario Jefe de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, en el cual se informaba la detención del ciudadano JAIRO IBARRA RUBIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.568.519, quien tenía orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado JAIRO IBARRA RUBIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.568.519, fecha de nacimiento 30-11-1980, de 31 años de edad, venezolano, natural de el Jordan Estado Táchira, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor. Residenciado en el Estado Bolívar Upata, el Manteco, Calle El Cementerio, Chaparral, Casa S/Nº de color rosado a 3 cuadras de la dirección de Malariología. Teléfono: 0426-2954481 (de su hermana) está siendo procesado por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia preliminar y estaba suspendida por orden de captura.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal los motivos por los cuales no compareció a las audiencias de juicio fijadas, indicando entre otras circunstancias lo siguiente, JAIRO IBARRA RUBIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.568.519: “Yo tenía un Abogado que me dijo que no viniera mas porque era un caso sencillo, porque yo le dije que si me podía cambiar las presentaciones a San Cristóbal, porque yo vengo desde allá y me costaba mucho venir y viajar a cada rato, por eso no me presenté más porque el Abogado me dijo que el me cerraba el caso, que solo le cancelara lo de él. Es todo”

3.- En este sentido, se observa que el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, por otra parte, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en audiencia solicitó lo siguiente: “en representación del Estado venezolano quien manifiesta que la presente causa se le sigue al ciudadano JAIRO IBARRA RUBIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.568.519 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, siendo que en este mismo acto solicita se imponga a dicho ciudadano la medida cautelar de presentación periódica una vez cada 8 días, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se fije Audiencia Preliminar. Es todo.”

Por su parte la defensa privada expuso sus alegatos y solicitó que se deje sin efecto la orden de captura y una medida menos gravosa. Asimismo solicitó copias.

4.- Por tales motivos, en atención al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le impone al ciudadano JAIRO IBARRA RUBIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.568.519, fecha de nacimiento 30-11-1980, de 31 años de edad, venezolano, natural de el Jordan Estado Táchira, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor. Residenciado en el Estado Bolívar Upata, el Manteco, Calle El Cementerio, Chaparral, Casa S/Nº de color rosado a 3 cuadras de la dirección de Malariología. Teléfono: 0426-2954481 (de su hermana), la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la taquilla externa del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA