REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023637
ASUNTO : KP01-P-2011-023637


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano LUIS RAFAEL DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.240.067, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 numeral. 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 20 días.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LUIS RAFAEL DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.240.067, nacido en el estado Lara, en fecha 25-04-79, de 32 años de edad, hijo de JULIA DUQUE y TOMAS GRAMPIN de profesión u oficio: agricultor, domiciliado: Barrio santa elena, calle caribe, casa sin numero color amarilla, Guarico municipio Moran, TELEFONO_ 0426.959.65.96. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “yo ni los agredí ni nada, solo les dije que me dejaran ir que tenia que trabajar al otro día, ellos fueron los que me agarraron a golpes, luego de eso comencé a gritar y fue cuando los vecinos tiraron unas piedras y ellos dicen que soy yo..”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA, Por su parte, la defensa expuso: “solicito medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 9º presentación cada vez que sea requerido por el tribunal, solicito se tramite la causa por medio del procedimiento ordinario. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano LUIS RAFAEL DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.240.067, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE, conforme al articulo conforme al articulo. 222 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial Nº 130/2011 suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del emncioando ciudadano el día 06 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana en la Poblaciónde Guarico, en estado de embriaguez, quien al notar la presencia de la comisión se atravesó en medio de la calle y comenzó a insultar a los integrantes de la misma, lanzando un objeto contundente (piedra) al vehículo militar con intención de agredir físicamente a uno de los funcionarios que andaban guindados en la parte posterior del mismo, pegando en el lateral izquierdo del vehículo del lado del conductor, por lo que detuvieron la marcha para calmar al ciudadano y realizar un chequeo corporal y el mismo se opuso rotundamente, quien en todo momento se resistió a la actividad de los funcionarios y manifestó palabras obscenas y lanzando golpes en contra de los funcionarios por lo que se tuvo que utilizar la fuerza pública para controlarlo.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público y tomando en consideración las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no presenta otros asuntos en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se impone al ciudadano LUIS RAFAEL DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.240.067, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 20 días. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria