REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023924
ASUNTO : KP01-P-2011-023924
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO, titular de la cedula de identidad Nº 20.349.219, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el ARTICULO 80 ejusdem y con agravante especial del articulo 217 de la LOPNNA. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. La ciudadana CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO, titular de la cedula de identidad Nº 20.349.219, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 20-04-1988, domiciliado en barrio san jose la Rinconada calle 2 con carrera principal casa Nº 10, cerca del Liceo Eladio Castillo. Teléfono: 0251-7174826. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS P-2011-21284, P-2009-5643, P-2009-5069., fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso: “ “solicito se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es todo”.
4.- DECISION.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 085-12-11 de fecha 28 de diciembre de 2011 en la que funcionarios adscritos a la estación Policial Sanare dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO, titular de la cedula de identidad Nº 20.349.219, quien fue llevada a la Estación policial de Sanare por un ciudadano quien manifestó que la mencionada ciudadana fue sorprendida por él con la mano metida dentro del bolso de su sobrina menor de edad, tratando de quitarle su teléfono celular. Consta en autos, denuncia Nº 339-11 y entrevista.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el ARTICULO 80 ejusdem y con agravante especial del articulo 217 de la LOPNNA. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la misma y de las entrevistas que constan en autos.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la mencionada ciudadana presenta conducta predelictual y el ultimo aparte del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no se podrán conceder tres o más medidas cautelares, se estiman llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: oficiar a los Tribunales de las causas P-2011-21284, P-2009-5643, P-2009-5069, para informarles de la presente decisión.
QUINTO: Consta en autos solicitud de fecha 23 de enero de 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal. A la fecha, las consideraciones hechas con anterioridad no han variado en forma alguna, motivo por el cual, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem, en consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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