REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023925
ASUNTO: KP01-P-2011-023925


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ROSANGELES ISOLINA ESCALONA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 25.421.576, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el agravante especial del articulo 217 de la LOPNNA. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imputa el referido delito a dicha ciudadana, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. La ciudadana ROSANGELES ISOLINA ESCALONA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 25.421.576, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1992, hija Rafael Escalona y Anabel Lucena, dirección Los Pocitos Sector 3 manzana J, Rancho S-Nº, atrás de una iglesia. Teléfono: 0416-7507388. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURIS 2000. fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente: “el 27 estaba en mi casa y Salí a las 5y 30ª baje a la bodega me acerque al sector 2, eché cuento un rato, fui con mis amigas al sector 3, estábamos en la panaderia ellas se fueron para su casa, yo me quede ahí con otra amiga, al rato ella se fue en una moto, llego otra amiga me invito a comer perros, fuimos al 4 comimos perros luego nos fuimos ella a su casa y y yo a la mía, cuando llegue a la mía mi mamá no me quiso abrir porque era tarde, Sali eché cuento, pero como ella estaba ahí me fui, me acosté en un rancho por el sector 3, al día siguiente me pasaron un mensaje que habían matado a la chama que le dicen la china, yo les dije que había peleado con ella el 24, pero que no le quite ninguna cadena, luego supe que se habían llevado a mi mamá al CICPC y me fui para allá con la misma ropa que cargaba, es todo”. A preguntas de la fiscalía: “Yo decidí irme del sitio donde ella estaba porque ellos estaban bebiendo con una nota muy fea, cuando yo vi que ella estaba ahí me fui, yo me fui al CICPC con la misma ropa que cargaba el día 27, los que estaban con ella esa noche era el niño, el coco y Luis, se quedaron los 3 muchachos con ella y yo le dije a la Sra dueña de la casa que me abriera la puerta, es todo. A preguntas del Tribunal: esa noche yo cargaba un short negro, una chaqueta negra con morado, una franelilla blanca y unos zapatos negros con morado. Cuando yo me caí de la moto se llenaron los zapatos de sangre. Es todo”.

3.- INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA. Estando presente en sala la madre de la víctima, ciudadana Leonarda Medina se le otorgó la palabra y manifestó: “lo unico que puedo decir es que mi hija me dijo que ella la agredió el 24 de diciembre, que le llegó por detrás y la agarró y la tiró contra el pavimento, y que le había arrancado una cadena, y me dijo que la había amenazado de muerte, yo luego fui a hablar con la mamá de ella, es todo.”

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso: “esta defensa rechaza la calificación jurídica, en autos no constan testigos presenciales del hecho, estamos en conocimiento que estamos en un proceso penal novedoso, donde las presunciones e indicios fueron eliminados, el legislador brinda un amplio abanico de opciones para el estado ser mas garantista, también es necesario señalar que se deben otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en los ordinales 8º y 9º del art. 256, la defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario, asimismo se solicita que mi defendido sea remitida al medico forense para verificar la herida que tiene en la rodilla y que data de tiempo, asimismo solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ord 1º Detención Domiciliaria, o la que a bien considere el Tribunal, es todo”.
5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el agravante especial del articulo 217 de la LOPNNA. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la misma y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, tal como la vestimenta que portaba y que arrojó resultados positivos a la prueba ensayo de luminol.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se acuerda el reconocimiento Medico Forense de la Imputada y se ordena su traslado para el día LUNES 02-01-2011 a las 08:00 AM.

CUARTO: PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Consta en autos solicitud de fecha 23 de enero de 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal. A la fecha, las consideraciones hechas con anterioridad no han variado en forma alguna, motivo por el cual, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem, en consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria