REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000067
ASUNTO : KP01-P-2012-000067
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OSCAR DAVID CUMARE PALACIOS CI Nº 13.603.590 Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito al Tribunal, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano OSCAR DAVID CUMARE PALACIOS CI Nº 13.603.590, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25/11/1975, de 37 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación CHOFER, grado de instrucción: séptimo grado. residenciado en carrera 6 entre calles 6 y 7 Municipio Unión, casa 6-30 teléfono 0251.511.93.23 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SIGNADA CON EL Nº P2011-2185, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando: “si deseo declarar y lo hace de la siguiente manera: yo soy una persona trabajadora, yo no tengo la necesidad de robar y mucho menos de robar 50 bolívares, yo hago trabajos de chofer, no tengo la necesidad de hacer eso porque tengo un dinero guardado, no tengo que ver nada con eso además me golpearon y me trataron como un vulgar delincuente, anoche me dio fiebre y tengo muchos golpes. Es todo”. La fiscalia del ministerio publico pregunta: R: a la 1:30 p.m. estaba comiendo solo, pregunta: R: me detuvieron como a las 2 de la tarde en la 18 con la 35. Pregunta: R: a mi me interceptaron después de comer y me golpearon me pusieron algo con electricidad. Es todo. La defensa pregunta: R: conozco a los funcionarios de vista, hay uno que me conoce de toda la vida, es el sargento Quiroz, pregunta R: tengo golpes con un casco y con una tabla, hubo un gordo que me dio un punta pie en el pecho, ellos me amenazaron de que no dijera nada de los golpes. La juez pregunta R: yo no uso cuchillo, ellos me quisieron poner hasta un arma, pregunta R: yo no conozco a la victima, no tengo problemas con el, y de verdad no se quien es ni tengo necesidad de hacer nada.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus alegatos manifestando: “esta defensa una vez leídas las actuaciones y oídas las declaraciones, solicito se prosiga la causa por medio del procedimiento ordinario, solicito sea realizado reconocimiento medico forense, me opongo a la precalificación fiscal, solicito se le imponga una medida menos gravosa que a bien pueda otorgar el tribunal. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial nº 043-01-12 de fecha 09-01-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado aproximadamente a las 01:30 de la tarde en la carrera 16 con calle 34 en posesión de un arma blanca tipo cuchillo y un billete de BsF 50, la cual había manifestado la víctima que fue despojada bajo amenaza de muerte, reconociendo al imputado como autor de los hechos, tal como se desprende de la planilla de registro de cadena de custodia y de la entrevista tomada a la víctima.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se le impone la medida privativa de libertad al ciudadano OSCAR DAVID CUMARE PALACIOS CI Nº 13.603.590 la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
CUARTO: se acordó el reconocimiento medico legar para lo cual se ordena el traslado para el día 11-01-2012 a las 8:00 a.m. a la sede de la medicatura forense. Por cuanto el imputado puede hacer uso del Artículo 264 en cualquier estado y grado de la causa, se acuerda la remisión inmediata del asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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