REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023909
ASUNTO : KP01-P-2011-023909
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
• LUIS ALFREDO ROJAS, C.I. 17.035.189,natural de Barquisimeto, venezolano, de 25 años de edad, soltero, hijo de Yackelin Rojas y Rafael Escobar, vigilante privado, residenciado en Santa Isabel, calle 4 con carrera 4 Nº 44 de esta Ciudad. Tlf. 0416-1266417.- Procedimiento por Consumo
• DIEGO ALEJANDRO VILORIA, C.I. 19.886.958, natural de Barquisimeto, venezolano, de 24 años de edad, soltero, hijo de Gabriel Vitoria y Carmen Teresa Morales, herrero, residenciado en Santa Isabel, callejón 4 con carrera 5 de Santa Isabel, Nº 7-75 de esta Ciudad. Tlf. No tiene.- TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
2.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS Y DIEGO ALEJANDRO VILORIA. Asimismo solicita para el primero de los nombrados, se le imponga el procedimiento por consumo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cuya prueba de orientación arrojo un peso neto de 10,3 gramos de marihuana, y para el ciudadano DIEGO ALEJANDRO VILORIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicita al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la Medida Privativa de Libertad para el ciudadano DIEGO ALEJANDRO VILORIA, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción, el mismo no se encuentra prescrito, asimismo surge el peligro de fuga por la penalidad a imponer, cuya prueba de orientación arrojó un peso 18,7 gramos de cocaína.
3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que cada uno por separado manifestó lo siguiente:
LUIS ALFREDO ROJAS, declaro: “ Si soy consumidor, como desde hace dos años, marihuana, es todo”.
DIEGO ALEJANDRO VILORIA, expuso: “ Eso fue el 26/12/11 el va por el otro lado de la calle, yo lo llamo, yo cargaba un poquito de marihuana que acababa de comprar, en ese momento venía la patrulla, yo me puso nervioso, nos paran, nos revisan y consiguieron el poquito de marihuana, nos exigen plata y como yo no cargaba nos llevaron, yo no soy distribuidor, yo no soy una persona mala. A preguntas de la Fiscalia expone: “Yo llamé a Luis Alfredo para decirle que le habían partido los vidrios del carro de mi esposa. El no tiene nada que ver con ese vidrio partido. Yo consumo droga, marihuana, desde el 26 no consumo. A preguntas de la Defensa, contestó. Yo me encontraba al momento de la detención con mi esposa Ana Rojas, más nadie. Consumo desde hace año y medio. ACUSACION preguntas del Tribunal contesto. Me detuvieron entra la carrera 4 y las 7. A las 4 de la tarde. Me incautaron marihuana. No yo ví la droga que los funcionarios manifiestan que me incautaron. He consumido cocaína pocas veces. La última vez que consumí cocaina hace como un mes. Es todo”.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso “ Esta defensa técnica como punto previo en relación al ciudadano Luis Rojas y vista la manifestación del mismo, esta defensa no tiene objeción. En cuanto al ciudadano Diego Viloria a pesar de que se le incautó supuestamente una cantidad que supera lo establecido en la Ley para su consumo, no localizaron algún testigo que diera fe de lo incautado sea cierto, no ubicaron un testigo porque no quisieron porque es una zona bastante fluido, eso me llama mucho la atención, mi defendido a simple vista se ve que este ciudadano es una persona consumidora, bastante amplia, por lo que solicito se le practiquen exámenes establecidos en la ley para determinar su grado de consumo, y se le otorgue una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria, ya que el mismo no va a evadir la justicia, en cuanto al procedimiento solicito se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se me acuerden copias del presente asunto, es todo”.
5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS, C.I. 17035189.
TERCERO: Se ORDENA la realización de los exámenes de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el día 16/01/2012. Líbrese oficio a la ONA.
CUARTO. Verificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial 077-12-11 de fecha 26 de diciembre de 2011 en la que funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Eloy Blanco” dejan constancia de la aprehensión del ciudadano DIEGO ALJANDRO VILORIA en la carrera 4 entre 6 y 7 de Santa Isabel frente al Dren X, en posesión de una sustancia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, la cual al serle practicada la prueba de orientación por el experto adscrito al CICPC resultó ser cocaína con un peso neto de 18,7 gramos.
QUINTO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIEGO ALEJANDRO VILORIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19886958, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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