REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023913
ASUNTO : KP01-P-2011-023913
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana JHONNALYS PATRICIA ESCALONA TIMAURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.090.111, por el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la Ley orgánica de Drogas. Solicitó se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 ordinal 2do Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana JHONNALYS PATRICIA ESCALONA TIMAURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.090.111, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1983, hijo de Carmen Timaure Y Armando Escalona (Fallecido), Grado de Instrucción 5to Año, Oficio Estudiante de Atención y Documentacion, residenciado en Barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas, sector 8 carrera 4 entre calles 12 y 12-A, Casa Nº 05, color Blanco con rejas Blancas, cerca del descamento 15. Telefono: 0251-7706484. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si voy a declarar”: yo admito que consumía ese tipo de droga yo solamente tenia dos envoltorios que yo la compre y yo la consumía en ningún momento tenia 8 solamente tenia 2 estoy embarazada y tengo epilepsia desde los 5 años de edad y mi sueño es seguir estudiando y cumplir mi sueño. Fiscalia pegunta: usted señalo que tenia dos envoltorios de donde salio el resto? No se, desde que edad consume? Poco tiempo, que tipo de droga? Perico. La Defensa pregunta: cual fue la situación que se suscito en relación a los funcionarios? Yo me detuve y ellos fueron agresivos, me golpearon y yo también accedí, en ese momento andaba bajo los efectos de la droga? Si, consume permanentemente este tipo de sustancia? No, con que frecuencia? Muy poca. La juez pregunta: usted manifestó que estaba embarazada cuanto tiempo tiene? 2 meses, sabes las consecuencias de consumir estando embarazada? Si, tiene alguna prueba de estar embarazada? No.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus alegatos indicando: “esta defensa en virtud de lo alegado por mi defendida, considero que debe revisarse las pruebas ya que hay disparidad en relación a lo expuesto por mi defendida y la representación fiscal, solicito el procedimiento ordinario, y en aras de que mi defendida no tiene conducta predelictual en vista de que se encuentra enferma, solicito una cautelar, y solicito el examen para que se establezca su grado de consumo. En caso de ser privada de libertad que se suministren los medicamentos que ella requiere de epilepsia. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta polciial nº 082-12-11 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial “La Sucre” quienes dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana JHONNALYS PATRICIA ESCALONA TIMAURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.090.111, en la Avenida Vargas con carrera 21 y 22, en posesión de una sustancia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia y que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con n peso neto de 4,3 gramos.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la Ley orgánica de Drogas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto adscrito al CICPC del estado Lara.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta y que de la verificación de los datos de la imputada en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, siendo además que la misma ha manifestado estar embarazada, siendo un deber del estado venezolano la protección de la maternidad, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se observa de su declaración, la intención abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se impuso Medida presentación cada 8 días por ante la taquilla de este Circuito, de conformidad con el Articulo 256, ordinal 3 y 9, y asistir a tres 3 charlas ante la ONA, debiendo consignar las constancias de haber asistido a las charlas. Y deberá consignar una prueba de embarazo ante este Tribunal.
CUARTO: Y de igual forma se ordena una prueba de peritaje psiquiátrico ante medicatura forense para el día 12-01-2012 a las 8:00 am.
QUINTO: Líbrese Oficio a Medicatura Forense. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas. Remítase al tribunal de Juicio. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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