REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022147
ASUNTO : KP01-P-2011-022147
Negativa de decaimiento de Medida de detención Domiciliaria
Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Solicita la defensa que se decrete el decaimiento de la medida de detención domiciliara en virtud de que fue negada la prorroga para presentación del acto conclusivo al ministerio público, el mismo no había sido presentado para la fecha de la respectiva solicitud.
2.- En este sentido, observa quien juzga, que en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, referida al tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el Artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica Droga para el imputado PEDRO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.739.070, que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le atribuye y se presume legalmente le peligro de fuga por exceder en su límite máximo de diez años la pena que pudiera llegar a imponerse. Por tales motivos en la oportunidad legal correspondiente se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.- Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2011, a los fines de garantizar el derecho a la salud, le fue otorgada la medida de detención domiciliaria al mencionado ciudadano conforme a lo previsto en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se abría para el Ministerio Público la posibilidad de presentar el Acto Conclusivo dentro de los seis meses establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, se considera improcedente el decaimiento solicitado. Por otra parte, para la fecha, ya fue presentada acusación y fijada como está la audiencia preliminar, para el día 19-01-2012, por no haber variado las circunstancias que autorizan la medida de detención domiciliaria y no estamos en presencia de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la misma en los términos establecidos en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA medida de DETENCION DOMICILIARIA SOLICITADA POR LA DEFENSA, para el imputado PEDRO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.739.070, por cuanto se trata de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por motivos de salud y no estamos en presencia de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes en la audiencia del día 19-01-2012. Cúmplase
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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