REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020127
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. MARIA VIRGINIA SIRA ALMAO en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados: RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan: “No desean hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentran cumpliendo, por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 07 de septiembre del presente año entre las 08:00 y 8:30 de la noche, en la calle 50 entre carreras 29 y 30 de esta ciudad se encontraban los ciudadanos JOSE ANGEL RIVERO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ Y HENRY RODRIGUEZ, en la acera del frente de la casa del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, en donde se encontraba un CARRO CORSA, COLOR: BEIGE, TIPÓ: SEDAN, perteneciente a HENRY RODRIGUEZ, cuando en ese momento interrumpen 4 sujetos y una quinta persona esperando a distancia dentro de un vehiculo, en ese uno de los sujetos saca un arma de fuego y amenaza a los ciudadanos diciéndoles que era un robo, comenzaron a despojarlos de las cosas, uno de los sujetos con las llaves en mano intenta encender el vehiculo antes mencionado, y comienza un forcejeo entre un sujeto con el propietario del vehiculo, caen al suelo, y empiezan a huir del sitio cuando escuchan las detonaciones producidas por el arma de fuego de los sujetos, posteriormente los sujetos se montan en el vehiculo corsa, y huyen a veloz carrera con el quinto sujeto que esperaba a distancia dentro de otro vehiculo, en ese momento los ciudadanos victimas del robo se dirigen hasta la sede policial con el propósito de realizar la denuncia, pasados 20 minutos llaman al ciudadano HENRY RODRIGUEZ propietario del vehiculo del que fue despojado indicándole que habían localizado su vehiculo en el sector ANDRES ELOY BLANCO cerca de las torres del sisal, específicamente en la calle 1 con carrera 7 del Barrio ANDRES ELOY BLANCO y que así mismo se había logrado la aprehensión flagrante de los ciudadanos: RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, los cuales al llegar las victimas inmediatamente fueron reconocidos como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias y del vehiculo automotor involucrado.
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica y exponen: “La defensa técnica solicito en su oportunidad la nulidad absoluta de las actas procesales así como la extemporaneidad de la presentación de la acusación por parte del MP, con respecto a las actas procesales, hemos escuchado a viva voz que una de las presuntas victimas señala que fue el siete de septiembre del 2011, pero nos encontramos en que cuando puso su denuncia se dio como fecha el 8 de agosto del año 2011, eso lo conseguimos en el folio 10 siendo que la defensa solicita la nulidad de tal actuación, así mismo hemos escuchado a la presunta victima cuando dice que hubo un tiroteo, y da la casualidad que la cadena de custodia quedo violada, y fue una victima que le entrego a los policías tres balas percutadas, de calibre distinto, a pesar de que son funcionarios alguaciles que conocen el procedimiento, no debieron violar la cadena recustodia, como bien sucedió al momento además también observamos que no hay ningún testigo presencial del hecho, solamente las 3 personas que dicen ser victimas, pero a los hoy acusados no se les consiguió absolutamente nada que guarde relación con los hechos mencionados, además si podemos observar al Folio 47, esta la solicitud de prorroga por parte del mp, es por lo que solicito no sea admitida la acusación respectiva, igualmente en su oportunidad se interpuso la excepción establecida en el articulo 28.4 literal I del COPP, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; la sala constitucional señalo taxativamente lo que es el acto de la presentación de la acusación acerca de los requisitos, pero a parte de eso debe existir en la misma los fundamentos y los elementos de convicción que nos van a permitir una sentencia condenatoria, dicha sentencia ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal; revisando la acusación, sin llegar a conocer el fondo, en lo que se refiere a los hechos, una persona realizo, conducta subsume en norma, cuando escuchamos a la victima hablar de manera contundente, señalando a quien señalo, mi representado según la acusación que es el medio que tiene el titular de la acción penal, no se especifica bien la actuación del mismo, es importante que esa acusación sirva al justiciable, a la victima y al imputado, aquí no hay incautación de arma de fuego, específicamente son unas conchas y vemos ahí una aseveración, que con eso determinan que los imputados portaban un arma que no existe y sabemos en lo elemental de la criminalistica que hay que esperar una incautación del arma; a parte de eso tenemos una lista de delitos, como los son por los que hoy acusan a mis defendidos, no hay como demostrar que hubo una participación de adolescentes, en cuanto a mi representado esta defensa debe solicitar se declare con lugar la excepción opuesta, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, ya que el mismo no aparece participando en el hecho, como es la oportunidad procesal que tambien tengo, en caso de que el Tribunal no tome lo señalado por la defensa, ratifico mis testimoniales presentadas en escrito de fecha 14-11-2011, igualmente me acojo al principio de comunidad de la prueba, asi como en el escrito hay una solicitud de revision de medida privativa; si han cambiado las circunstancias, la situación ya ceso, la victima expreso lo que escuchamos hoy en sala, en virtud de lo expuesto por la victima, debe revisarse la medida por una menos gravosa, de lo que se ha debatido en esta sala a pesar de no tener carácter contradictorio, por cualquiera de las establecidas en el artiuclo 256 del COPP. ”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, son TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Ciudadano HENRY RODRIGUEZ, quien es una de las Victimas y dejaron constancia con respecto a la aprehensión y el procedimiento efectuado por los mismos.
2.-Declaración del Ciudadano JOSE RIVERO, quien es una de las Victimas y dejaron constancia con respecto a la aprehensión y el procedimiento efectuado por los mismos.
3.-Declaración del Ciudadano MIGUEL MUÑOZ, quien es una de las Victimas y dejaron constancia con respecto a la aprehensión y el procedimiento efectuado por los mismos.
4.-Declaración de la Funcionaria Experta MARIA MARIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara, quien dejo constancia sobre la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1179-11, de fecha 09 de Septiembre del 2011 relacionada con los hechos acusados.
5.-Declaración del Funcionario Agente JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara, quien dejó constancia sobre la inspección técnica Nº 1970-11, de fecha 17 de octubre del 2011 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
6.-Declaración del Funcionario Experto LCDO. RAÚL GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara, quien dejó constancia sobre la experticia en los seriales de identificación del vehiculo automotor involucrado en los hechos.
7.-Declaración de los Funcionarios Agentes TSU JUAN PRADA Y TSU TANILO MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara, quienes dejaron constancia sobre la inspección técnica Nº 1687-11, de fecha 14 de octubre del 2011 realizada al lugar donde fue localizado el vehiculo antes mencionado.
8.-Declaración del Funcionario Experto Profesional III DR FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara quien deja constancia sobre el reconocimiento medico legal practicada al ciudadano JOSE ANGEL RIVERO.
9.-Declaración del Funcionario Experto Profesional III DR FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara quien deja constancia sobre el reconocimiento medico legal practicada al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ.
10-Declaración del Funcionario Experto TSU PERNALETE RAFAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara quien deja constancia de la existencia de CUATRO (04) BALAS suministradas como incriminadas, a través de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-1006-09-11 de Fecha 19 de septiembre.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1006-09-11 de fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario Experto PERNALETE RAFAEL adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara practicada a un (04) Balas colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos.
2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1179-11 de fecha 09 de septiembre del 2011, suscrita por la inspectora MARIA MARIN Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara practicada sobre unas piezas metálicas denominadas “LLAVES”.
3.-Experticia en los Seriales de Identificación de Vehiculo Automotor Nº 9700-008-096-11 de fecha 08-09-2011 suscrita por el Funcionario Experto RAÚL GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara quien dejo constancia sobre la existencia de un (01) vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2002, PLACAS: AB256YK.
4.- Experticia de Inspección Técnica Nº 1970-11 de fecha 17 de octubre del 2011, realizada por el Funcionario AGENTE PEREZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara quien dejo constancia sobre el sitio del suceso donde resultaron victimas RAFAEL RAMON GODOY DELGADO Y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARBALIO.
5.- Experticia de Inspección Técnica Nº 1687-11 de fecha 14 de octubre del 2011, realizada por los Funcionarios Agentes TSU JUAN PRADA Y TSU TANILO MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara, quien dejo constancia sobre el sitio del suceso donde fue localizado el vehiculo.
6.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-5224, de fecha 09 de septiembre, practicado al ciudadano HENRY RODRIGUEZ, suscrita por el Experto Profesional III DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara.
7.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-5265, de fecha 09 de septiembre del 2011 practicado al ciudadano JOSE RIVERO, suscrito por el Experto Profesional III DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados: RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA