REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000048
ASUNTO : KP01-P-2012-000048


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA

SECRETARIO: ABG. ANA TOVAR

ALGUACIL:
IMPUTADO:
BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.500.171, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-76, hijo de BLAS ANTONIO BENETTO CRUZ Y MARIA ALEJANDRA PIMENTEL Grado de Instrucción 4TO AÑO semestre de diseño grafico, Oficio comerciante, residenciado en cabudare Almariera residencia los claveles torre B apartamento 4-B, cabudare, teléfono, 0426-9595465 REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS PRESENTA P-08-9149, P-10-10596, P-11-21683
DEFENSA PUBLICA


ZAIDA MONSALVE SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. ROCIO VALBUENA.-
FISCAL Nº 11. ABG. MARYERI MONTESINOS

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en el 2do aparte de la Ley orgánica de Drogas.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2012, con relación al imputado: BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.500.171, a quien se le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en el 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas y contra quien solicita se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo las 11:00 p.m. día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ, el Secretario de Sala Abg. ANA TOVAR el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los arriba identificados. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia: Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.500.171, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU 2DO APARTE. DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del COPP. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso DE 8,7 gramos de COCAINA Es todo. Acto seguido el juez explicó a los imputados ciudadano BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.500.171, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan cada uno por su parte y a viva voz: “la jeringa era mía, y había recaído pero no por heroína sino por cocaína esa vez me agarraron por 0.2 gramos esa cocaína que esta ahí no es mía, yo solo lo que tenia era una jerina un pote de agua destilada eso era mío que yo tenia en ese momento y yo estaba sentado en una silla y los tipos llegaron quédate quieto y estaba con el señor del kiosco cuando me queda fría ola mercancía y estaba hablando con el de lo mas normal en la 25 y yo nunca he estado en uribana, .- Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: no estoy de acuerdo con lo solicitado por el fiscal del ministerio publico, solicito una medida menos gravosa para mi defendido es por ello que solicito una medida de las contenidas en el articulo 256 ordinal 1 del copp, en este mismo acto solicito los exámenes psiquiátricos, Social y Psicológico para determinar el grado de consumo de mi patrocinado, asi mismo solicito la acumulación de los asunto en los cuales todos están en la etapa de control en las causas P-08-9149, P-11-21683…”.
… ”
SEGUNDO: LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE ENERO DE 2012, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FUNDALARA.-

TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
1.- Acta Policial nro. 028-01-12 de fecha 06 de enero de 2012.-
2.- Prueba de orientación de fecha 07 de enero de 2012 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-01-2012.-

CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en el 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.500.171, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, así como la conducta pre-delictual.

Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.500.171, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en el 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.500.171, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en el 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-Regístrese, Publíquese. Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García