REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000082
ASUNTO : KP01-P-2012-000082
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: DENIS GONZALEZ
IMPUTADO:
VÍCTOR MANUEL PEREZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.054.226, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1992, Grado de Instrucción no culmino la primaria llego hasta 3er grado, ocupación Agricultor, residenciado en el sector la carabinero final de la calle principal, predios de la hacienda villa mándala propiedad de Vicencio Colmenárez, el Tocuyo, MUNICIPIO MORAN. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE OBSERVA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA
ABG. LUZ FEBRE IPSA Nº 29.148 QUIEN QUEDO DEBIDAMENTE JURAMENTADA SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 139 DEL COPP CALLE 24, ENTRE 18 Y 19 TORRE MARAÑON PISO 2 OFICINA 6 , TELEFONO 0416-850-9448
FISCAL Nº 27. ABG. RUBEN PEREZ
DELITOS: Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su 2do aparte.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de enero de 2012.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
VÍCTOR MANUEL PEREZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.054.226, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1992, Grado de Instrucción no culmino la primaria llego hasta 3er grado, ocupación Agricultor, residenciado en el sector la carabinero final de la calle principal, predios de la hacienda villa mándala propiedad de Vicencio Colmenárez, el Tocuyo, MUNICIPIO MORAN. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE OBSERVA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran realizaron en fecha 10-01-2012 la aprehensión del imputado de marras en la Población del Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, encontrando oculto en sus vestimentas quince envoltorios de una sustancia que resultó según prueba de orientación ser la droga conocida como cocaína con un peso bruto de 17,1 gramos.-
3.La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su 2do aparte, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: VÍCTOR MANUEL PEREZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.054.226, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su 2do aparte, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su 2do aparte, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
2. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: VÍCTOR MANUEL PEREZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.054.226.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: VÍCTOR MANUEL PEREZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.054.226, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su 2do aparte.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: VÍCTOR MANUEL PEREZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.054.226, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.- Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García