REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000087
ASUNTO : KP01-P-2012-000087

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: ABG. Leyla Vásquez
ALGUACIL: Denis González
IMPUTADO:
ANTONIO JOSE JUAREZ LINAREZ, cedula de identidad V.- 8.656.357 fecha de nacimiento 13-06-61, 50 años de edad, de ocupación: Caficultor, domiciliado Caserío Quebrada Onda de Guachi, sector Bucarita casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco teléfonos: 0414-514-8910. Presenta causa en el asunto P-10-987, y asunto S-02-1298 en la cual se dicto sobreseimiento el día 17/10/11.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER JOSE ANZOLA INPRE 72.540, quien quedo debidamente juramentado según el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN MANIFESTO COMO DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA JOSE DE LA TRINIDAD MORAN SECTOR LA BALVANERA FRENTE AL DEPOSITO DE CAMIONES DE LA ALCALDIA, TELEFONO 0424-552-0870
FISCAL AUXILIAR 2º EN COMISION DE SERVICIO EN SALA DE FLAGRANCIA: ABG. JERICK SAYAGO
DELITO: CORRUPCION AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 ULTIMO APARTE DEL LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO EN 322 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 319 EJUSDEM.-

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP,
Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem
de fecha 11-01-2011.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 11 de enero de 2012, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)En el día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 08, integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez Garcia, como Secretaria de Sala la Abg. Leyla Vásquez y el Alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: las partes identificadas previamente al inicio del acta. Acto seguido, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: solicito la aprehensión en flagrancia, para el ciudadano ANTONIO JOSE JUAREZ LINAREZ, cedula de identidad V.- 8.656.357, el procedimiento ordinario Conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, , procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano J ANTONIO JOSE JUAREZ LINAREZ, cedula de identidad V.- 8.656.357, por el delito de CORRUPSION AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 ULTIMO APARTE DEL LA LEY CONTRA LA CORRUPSION Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO EN 322 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 319 DEL CODIGO PENAL., en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se fije audiencia para reconocimiento de individuo conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y me comprometo a traer al señor Juan Ramon Barreto Castillo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado PEDRO JOSE DIAZ VALERA manifestó: “si deseo declarar”. “el 28-12-11 yo le presto la camioneta a un amigo y tuvo un accidente de transito y hubo un muerte y la camioneta se la llevaron a sanare y de sanare la llevaron a Quibor y de alli la pasaron al estacionamiento en el estacionamiento de Quibor me encontre con un señor que dijo que me iba a ayudar a tramitir los papeles para que me entregara rapido el carro el dia lunes me llamo para que me viniera el martes que ya me tenia todo listo y el diaal lunes llego con el señor de la grua y el señor me entrego como un oficio y yo se lo entrego a la señora secretaRIA CUANDO YO ESTOY EN EL RECINTO YO LE PAGUE Y ME FUI A MONTAR A LA CAMIONETA Y ELLA ME LLAMA Y ME DICE QUE NO ME VA ENTREGAR LA CAMIONETA QUE VAYA A TRANSITO A LLEVAR EL PAPEL Y LLEGO A TRANSITO Y LE ENTREGO EL PAPEL Y LO AGARRAN Y LO GUARDAN EN UNA MESA EN UNA GAVETA Y NO ME ACOMPAÑO AL ESTACIONAMIENTO DONDE ESPERE HORA Y MEDIA PARA QUE ME ENTRAGRAN LA CAMIONETA Y LLEGARON LOS FUNCIONARIOS DEL Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y ME DIJERON QUE LOS ACOMPAÑARA A TRANSITO PERO ALLA NO ME DEJARON HABLAR. Pregunta el fiscal: y responde el lunes me llamo y me dijo vengase mañana y me llamo al teléfono de mi esposa, pregunta la fiscalia: responde: no lo conocía, describa señor chato alto. Cara de tombo de color bastante moreno, sin bigote ni nada cargaba una camisa marrón. Pregunta la fiscalia: responde: no me dijo cuanto me iba a cobrar me dijo vaya y saca su camioneta y pasa por aquí para que cuadremos y el me pidió mi numero de teléfono, a ese señor Colmenárez yo lo encontré afuera en un kiosco en transito yo fui por mi cuenta y el fue el que se me acerco y me dijo que se me ofrecía y el me dijo que me ayudaba que el era gestor. Yo llegue el martes y el se encontraba en el mismo lugar en el Kiosco que esta afuera de transito y yo andaba con el señor de la grúa no le se el nombre pero se como ubicarlo, yo entrego el oficio en el estacionamiento. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA. Responde no leí el oficio porque no se leer muy bien. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor publica: “visto la exposición del Fiscal del ministerio publico así como la de mi defendido considero que no existe elementos suficientes de convicción que determinen que el detenido ala sido el autor material de los hechos que se señalan por el contrario visto la exposición tan coloquial y humilde del detenido puedo considerar que mas bien a sido victima de una estafa por parte de una presunta persona que realiza fraudulentamente este tipo de actividades hechos que son muy comunes en los medios u oficina administrativas en tal sentido estoy de acuerdo con el planteamiento fiscal de que la investigación se lleve por procedimiento ordinario y se le de al detenido una de las medidas cautelar sustitutiva contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando de la manera mas respetuosa al tribunal que en el caso que considere oportuno un régimen de presentación tome en cuenta que el detenido vive en un caserío muy distante de la capital del estado además de ello tiene un productor agropecuario que con un régimen de presentaciones que no sea flexible le pudiese impedir cumplir con sus funciones de trabajo consigno constancia como productor agropecuario emitida del Ministerio del Poder popular para la agricultura y tierras, en cuanto al reconocimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, con el mayor se los respeto lo considero innecesario por cuanto el testimonio del detenido se desprende qu el en forma personal llevo el oficio a la sede del mencionado estacionamiento adscrito a transito terrestre. es todo…”

SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios policiales.

2.- De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
3.- Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 Y 322, del Código Penal, y CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la ley Contra la Corrupción, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ANTONIO JOSE JUAREZ LINAREZ, cedula de identidad V.- 8.656.357, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones de investigación, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistcas del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, en lo atinente a la magnitud del daño causado y a la conducta pre-delictual del imputado, siendo que formará parte de la investigación que realice la Vindicta Pública determinar el daño producido al bien jurídico tutelado, así mismo el imputado no presenta causa pendiente ante este Circuito judicial Penal, así mismo consta de las actuaciones presentadas por la defensa, donde se evidencia que el imputado es productor agrícola en el Estado Lara colaborando con la seguridad alimentaria de la población venezolana, por lo cual se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 Ejusdem del ciudadano ANTONIO JOSE JUAREZ LINAREZ, cedula de identidad V.- 8.656.357, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 ULTIMO APARTE DEL LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO EN 322 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 319 EJUSDEM.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano: ANTONIO JOSE JUAREZ LINAREZ, cedula de identidad V.- 8.656.357, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio. Todo conforme a los artículos 248, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos para el día 12-01-2012, hora 11:00 a.m., a tenor del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García