REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000613
ASUNTO : KP01-P-2002-000613

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada MARIA ANTONIETA MARCHAN, a favor del ciudadano: CARLOS OSWALDO ARROYO, titular de la cédula de identidad nro. 14.197.683, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3ero del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 21-11-2011, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Victimas: Estado Venezolano.-

Imputado: CARLOS OSWALDO ARROYO, titular de la cédula de identidad nro. 14.197.683, con domicilio en la calle 15 entre carrera 25 y 26, Barquisimeto, Estado Lara.

2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito expone:

“(…) en fecha 15 de mayo de 2002, cuando se encontraban en labores de Servicio funcionarios adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la calle 15 con carrera 25 y 26, a quienes le informaron de un robo por esa zona(…)”

3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación se estima:
1. Que si bien es cierto del contenido de las actuaciones, que componen la causa por la comisión del delito de OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, no es menos cierto que desde el DIA de la perpetración de tales hechos, hasta la fecha, han trascurrido un lapso superior a los 5 años tal como lo prevé el artículo 108 numeral 4to del Código penal venezolano, siendo evidente que la acción HA PRESCRITO, sin que a la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de, ciudadano: CARLOS OSWALDO ARROYO, titular de la cédula de identidad nro. 14.197.683, ya que a pesar de constar la existencia del hecho que se investigo, este se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del Ilícito Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, y al ciudadano CARLOS OSWALDO ARROYO, titular de la cédula de identidad nro. 14.197.683.- Ofíciese a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Lara a los fines de que informe sobre la situación jurídica del co-imputado GABRIEL ADOLFO ARROYO, titular de la cédula de identidad nro. 16.796.540, de manera URGENTE.- Manténgase en el archivo central siendo que existe un co-imputado. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García