REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000335
ASUNTO : KP01-P-2012-000335
JUEZ: ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: JOSE MANUEL GIMENEZ
IMPUTADOS:
1.- RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.767, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-01-88, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción de 4º año de bachillerato, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rosa Guerra y Antonio Márquez, residenciado en el barrio cuatricentenario sector 3 calle negro primero casa Nº 13. Guanare. Teléfono: 0426-8555257 (hermano). De la revisión de juris se evidencia que presenta otra causa por el Tribunal de control Nº 5 asunto Nº KP01-P-2012-000329.
2.- FRANCISCO ANTONIO VILERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.230, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-05-92, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción de 6º grado, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Mirian Sánchez Y Francisco Vilera, residenciado en el Barrio el Jebe sector 19 de abril concepción II, diagonal al trailer de perro calientes el sabor de la Salsa. Teléfono: 0426-3095364 (hermana). De la revisión de juris se evidencia que presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 7
3.-LUIS ALFONSO OLIVERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.005, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02-04-89, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción de 3º año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, hijo de Maura Guevara y Oscar Olivero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda II calle 5-a entre vereda 9 y 10 casa (no se sabe el numero). Teléfono: 0251-4453163. De la revisión de juris se evidencia que presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 4 asunto Nº KP01-P-2007-001978 y por ante el Tribunal de control Nº 5 el asunto KP01-P-2012-000305.
4.-RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.606, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-06-82, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción de 4to grado de primaria, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, hijo de Mireya Heredia y Rafael Rodríguez, residenciado en el kilómetro 8 vía Quibor sector la florida avenida principal con calle 3(no se sabe el numero). Teléfono: 0251-9318583. De la revisión de juris se evidencia que presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 5 KP01-P-2012-000329, por el Tribunal de Control Nº 5 KP01-P-2012-000305 y por ante el Tribunal de control Nº 3 KP01-P-2007-009400
DEFENSA TECNICA: ABG. ENDERSON YÉPEZ, INPRE 126.038, con domicilio procesal ambas calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 4 oficina 46, teléfono: 0414-356-1471, de esta ciudad. A quien el Tribunal toma Juramentación conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente juramentado.
FISCAL 2º DEL M.P: ABG. WILLIAN BRACAMONTE.
DELITOS: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2012, con relación a los imputados: RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.767, FRANCISCO ANTONIO VILERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.230, LUIS ALFONSO OLIVERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.005 y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.606, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. y contra quienes solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En horas de la mañana del día del se pasa a celebrar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Jueza Profesional ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala ABG. LEYLA VASQUEZ y el Alguacil de Sala; Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en vista que se le había librado orden de aprehensión al ciudadano ut supra en fecha 15-11-10. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal expone: “El Ministerio Público explica los motivos por la que se ordeno la aprehensión del ciudadanos RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.767, FRANCISCO ANTONIO VILERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.230, LUIS ALFONSO OLIVERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.005 y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.606, indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, los cuales son los siguientes en fecha 06-01-12 los cuidadnos imputados de autos conduciendo un vehiculo marca Fiat modelo palio, procedieron a someter bajo amenaza de muerte al ciudadano Pedro Flores en el momento del que el mismo se encontrara en la población de Quibor del Estado Lara, solicitando para su liberación la cantidad de 1000 bs siendo el mismo ciudadano victima en el presente caso el dia 19-01-12, por intermedio de las diligencias de investigación realizadas ase pudo determinar la participación de los ciudadanos imputados de autos, en la comisión del delito EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, toda a que los referidos cuidadnos fueron aprehendidos en posesión del vehiculo antes mencionado así como de las armas de fuego con las cuales fue sometido la victima, y existe los objetos que los vinculan al hecho como los es los teléfono celulares de los cuales se efectuaban las llamadas a los familiares de la victima solicitando la cantidad de dinero ya referido, solicito se ratifique la medida de privación Judidicial preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.El Tribunal impuso a los acusados RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.767, FRANCISCO ANTONIO VILERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.230, LUIS ALFONSO OLIVERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.005 y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.606, de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron cada uno de manera separada: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada: expone: “visto la ultima aprehensión solicitada por el ministerio publico solicita la defensa técnica que el M.P. fue excesivo al solicitar dicha orden de aprehensión, ya que en el escrito de solicitud solo plasma las transcripciones de las actas policiales realizadas por el grupo de inteligencia policial adscritos al la FAP Lara, como evidencia la cadena de custodia que no gurda relación con el delito enmarcada así mismo a pesar de haber sido acordad por este despacho la orden de aprehensión, solicito se le imponga una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las que el tribunal mas le convengan y solicito las copias simples del asunto. Y solicito el examen medico forense para los cuatros. Es todo”.
SEGUNDO: LOS HECHOS:
En procedimiento policial realizado en fecha 23 de enero de 2012 fueron aprehendidos los pre-nombrados ciudadanos por encontrarse incursos en la comisión de delitos en perjuicio del ciudadano PEDRO ALMACRIO FLORES GRACIAS y del estado venezolano
TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada..
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.767, FRANCISCO ANTONIO VILERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.230, LUIS ALFONSO OLIVERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.005 y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.606, han participado en la comisión del hecho punible señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse a los imputados: RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.767, FRANCISCO ANTONIO VILERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.230, LUIS ALFONSO OLIVERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.005 y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.606, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.767, FRANCISCO ANTONIO VILERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.230, LUIS ALFONSO OLIVERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.005 y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.606, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García