REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de enero de 2012.
ASUNTO Nº: KP01-P-2011-006983
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los imputados ANGEL RODOLFO MENCIAS CAMPO, Cedula de Identidad Nº 20186453, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1988, grado de instrucción 3er año bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Lesbia de Mencias y Gabriel Mencias, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 2 y 3, casa Nº 15, al lado de la ferretería el cristal. Barquisimeto. Estado Lara, teléfono 0426-2314305; y RICHARD ANTONIO GRATEROL, Cedula de Identidad Nº 7385482, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1964, grado de instrucción 6 grado de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Graterol y Elio Gutiérrez, domiciliado en Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-79, frente a la ferretería El Cristal de esta ciudad; a quien la Fiscalía del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 del la ley Orgánica de Droga, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 del la ley Orgánica de Droga, así como, se mantengan la medida cautelar impuesta.
Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les dio la palabra, manifestando estos que se la cedían a su Defensor, quien expuso que sus representados le habían manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal los impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 del la ley Orgánica de Droga, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los Acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, estos libres, sin juramento manifestaron: “Admitimos los hechos que nos imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mis representados solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años, que los imputados han admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados: ANGEL RODOLFO MENCIAS CAMPO, Cedula de Identidad Nº 20186453 y RICHARD ANTONIO GRATEROL, Cedula de Identidad Nº 7385482, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 del la ley Orgánica de Droga, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las cuales son:
1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.;
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable;
4.- Acudir a la ONA, a los fines de asistir a charlas de orientación en cuanto al consumo de droga;
5.- La obligación de acudir hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
6.- La obligación de realizar trabajo comunitario por el lapso de 8 horas mensuales por el lapso de la suspensión condicional del proceso, coordinado con el Delegado de Prueba en la Unidad Educativa José Macario Yépez, ubicada en Nueva Segovia, urbanización Cruz Blanca, Carrera 3, con Calle 4 de esta ciudad.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta a los imputados conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas Boletas de Notificación y Oficio.
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra
Secretaria Administrativa
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