REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 31 de enero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2012-000488

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos


VICTOR HUGO MEZA, cédula de identidad Nº : 11.559.173.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 29-01-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 05:50pm, observaron a través de la entrada principal, la cual esta conformada por vidrio que en la parte externa un ciudadano vistiendo para el momento una franela de color blanco y pantalón jeans azul, se bajo de un vehiculo maraca Chevrolet Caprice color azul, por la puerta del conductor muy apresuradamente y en el trayecto del estacionamiento y la entrada principal de la sede policial otro ciudadano vistiendo para el momento con una franelilla color blanco y bermuda color verde, le arrojaba objetos contundentes (piedras), razón por la cual el ciudadanos que vestía con la franela color blanco y pantalón jeans azul resguardaba su integridad física con su mismo vehiculo, rápidamente salieron los funcionarios de la sede policial y le manifestaron al ciudadano que desistiera de esa actitud pero el mismo hacia caso omiso, y se fue en veloz carrera hasta donde se encontraba el ciudadano quien vestía franela blanca y pantalón jeans azul y le dio un golpe con sus manos en el hombro izquierdo y debido a lo apresurado y aparatoso en que se desplazaba el ciudadano que arrojaba las piedras el mismo tropezó y cayo al suelo ocasionándose una excoriación en la pierna derecha, levantándose rápidamente agrediendo verbalmente con palabras obscenas al otro ciudadano y abalanzándose sobre el queriéndolo agredir físicamente de nuevo, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de sujetar al ciudadano con la finalidad de que cesara con la violencia, apreciando que el mismo presentaba aliento etílico, y en vista de que era un ciudadano alto, fornido y de contextura gruesa se dificultaba neutralizado, por lo que intervino una comisión aparte del cuerpo policial, logrando calmarlo y que el mismo se introdujera a la parte interna del Centro de Coordinación Policial donde mantenía la agresividad y violencia en contra del ciudadano que ya había golpeado como a los mismos funcionarios policiales, golpeando con su cabeza y hombro una ventana grande con marco de madera logrando desprender el marco y quebrar el vidrio, en vista de lo destrozos causados en la sede policial el ciudadano en cuestión fue ingresado al calabozo, donde les fueron leídos sus derechos como imputado, mientras que seguidamente al ciudadano conductor del vehiculo marca Chevrolet Caprice color azul quedo identificado como LOPEZ ESTEVES JOSE RAMON, Cedula de Identidad: 14.938.645, de 34 años de edad. El cual manifestó que se desplazaba por la Av. Principal de Carorita cuando el ciudadano que vestía con franelilla color blanco y bermudas verdes lo intercepto e hizo que este se saliera de la vía y luego lo intercepto con intensiones de agredirlo físicamente y en vista de que el hecho se suscito en las adyacencias de la sede este se apersono con la finalidad de solicitar apoyo donde posteriormente se presento la situación antes descrita. Seguidamente el detenido quedo identificado como: VICTOR HUGO MEZA LANTEN, Cedula de Identidad: 11.559.173, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, OCUPACION CHEF DE COCINA RESIDENCIADO EN LA URB, BRISAS DE CARORITA II CASA Nº 1, tras ser revisado a través del sistema el mismo quedo manifestado que presenta dos antecedentes penales por los delitos de contra la persona de fecha 10-10-1997 y el delito de violencia de genero de fecha 16-05-2009, seguidamente se realiza la respectiva llamada hacia el Fiscal del Ministerio Publico a quien se le notifico del procedimiento.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

De las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal respectivamente; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días y la Prohibición de acercarse a la víctima.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano VICTOR HUGO MEZA, cédula de identidad Nº : 11.559.173, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal respectivamente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano VICTOR HUGO MEZA, cédula de identidad Nº : 11.559.173, por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal respectivamente, conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, numerales 3º y 6º.

Regístrese y Publíquese.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA