República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2012-000112
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. : Abg. Jerick Sayago
Imputado: Luís Alberto Rodriguez Perdomo y Eduardo Luís Vegas
Defensa: Abg. Jaime Rodriguez
Delito: Robo Agravado

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ PERDOMO Y EDUARDO LUÍS VEGAS a quien le precalifico la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, Virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que lo sexime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.049.950 nosotros estábamos haciendo un consumidero a la señora ana Polanco y salimos a las 11:30 y íbamos a comer ibamos por al segunda entrada después de la cancha iban unos tipos corriendo y nosotros garramos de ahí cuando nosotros fuimos para la bodega nos agarraron los policiales y nosotros íbamos para la bodega a comer, a preguntas del fiscal: que es la señora ana Polanco: le trabajamos a ellas, íbamos a comer una chilena, cuanto le iba a pagara? 1300, por meterlee los cauchos y la piedras, a preguntas de la defensa responde: cuando le dijo la señora ana Polanco que le abierta un consumidero? El martes y cuando comenzaron, el miércoles, que utiliza ustedes? Una chicota y una pala, para cuando quedaron en entregar el consumidero? El sábado, el monto era? Un 1300, ese dinero es para nosotros, dos, cuando van a comer? Cuando unos chamos salio corriendo y mas alla de la cancha un telefono”
EDUARDO LUIS VEGAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.668.703 expuso: “ese dia cuando me agarraron venia de abrir un hueco a la una señora que se llama ana Polanco y nosotros ibamos pasando y venia pasando un chamo y casualidad venia pasando un chamo y no tiraron el gallo a nosotros y nos capturaron los policias nosotros estabamos haciendo un consumidero, usted iba para donde? Yo iba a la bodega a comprar, a comer una comida un refresco, cuanto la esta pagando por la señora? Un 1200 por tres metros usted observo una persona que venia corriendo? Si una sola persona que se le cayo algo? Si un celular y vino un policía y nos pararon, a preguntas de la defensa publica responde: cuando le dijeron ustedes para que hicieran el trabajando? Ayer en la mañana nosotros trabajamos todo el dia, y fuimos a comer a las 11:300 , la señora se llama ana Polanco, que utilizan, una barra y un pico, cuantas personas eran? El y yo y el hijo de la señora la señora se llama ana Polanco, ibamos a compartir la plata nosotros dos. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: no estoy de acuerdo con lo solicitado por el fiscal del ministerio publico, solicito una medida menos gravosa para mi defendido es por ello que solicito una medida de las contenidas en el articulo 256 ordinal 1 del copp, de lo acontecido como en el acta policial se puede observar que lo señalado aca el cual manifestaron que son unas personas que trabajan la construcción ya que estaban haciendo un trabajo a la señora ana polaco de un consumidero el modo tiempo y ligar y el monto por el cual le estaban haciendo el trabajo a la señora y cada uno señalo que iban para la bodega, en las actas señala que unas personas en una unidad de transporte sometieron a unos pasajero la cadena de custodia un celular iban caminando como cualquiera y se encontraron en celular en el piso, fueron sometido por un arma de fuego son muchachos que estaban dedicado a un trabajado rudimentario y bueno esta defensa solicita al tribunal el procedimiento ordinario a si mismo solicita una medida menos gravosa a la que considere este digno tribunal. Es todo

Luego de oídas las partes y a los imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1) Acta policial de fecha 11 de Enero del 2012 cursa al folio cuatro (04) del presente asunto. 2) Acta de entrevista de fecha 11 de enero del 2012 realizada al ciudadano Alexander Mendoza cursa al folio once (11) 3) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio dieciséis (16) QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación el ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.049.950 y EDUARDO LUIS VEGAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.703, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.049.950 y EDUARDO LUIS VEGAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.703, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.049.950 y EDUARDO LUIS VEGAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.703. Debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la región centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
se acordó la continuación del asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.