REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de enero de 2012
Años: 201 y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-021163
Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar, incoada por el Abg. Alex Fermín Pérez Moran, actuando como defensor privado del imputado Jesús Leonardo Farfán Márquez, a quien se le sigue causa por los delitos de Cómplice de Secuestro, Robo Agravado en Grado de Cooperador y Asociación Para Delinquir, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 19 de Octubre del 2011, por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en el presunta comisión de los delitos de Cómplice de Secuestro, Robo Agravado en Grado de Cooperador y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Este tribunal en función de Control luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país la cual esta plenamente identificada en el presente asunto, aunado al hecho de que no presenta otra conducta predelictual que hagan presumir la posibilidad de que no pueda comparecer al debido proceso y es por ello que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que el acto de investigación a la cual se refiere el articulo 252 del Còdigo Orgánico Procesal Penal el mismo ya fue concluido en virtud del escrito acusatorio que fue presentado ante este tribunal aunado al hecho de las declaraciones dada en sala de audiencia por la victima quien manifestó estar sorprendido de que haya sido su amigo Leonardo ya que tienen muchos años conociéndose, además manifiesta que su amigo goza de una buena conducta ya que forma parte de la familia y habiendo manifestado la victima en sala de audiencia de que no se oponía al hecho de que el Tribunal como tal le pudiese otorgar una medida distinta a la medida privativa de libertad, respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad por, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Jesús Leonardo Farfán Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.346, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Jesús Leonardo Farfán Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.346, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA. Debiendo cumplir la medida impuesta en la siguiente dirección: Urbanización José Ángel Álamo, Condominio, casa numero 2, La Carucieña.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO