República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 20 de Enero del 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-000124
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yohely Barrios Rivas
Imputado: Jesús Luís Reyes Yánez
Defensa: Rubén Darío Dorante y Abog. Franluis Linarez
Delito: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de Asociación Para Delinquir, Previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Fundamentación Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose la imputado debidamente asistida por su abogado Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano indica que existía una orden de captura en contra del JESUS LUIS REYES YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.600.974, por el delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de Asociación Para Delinquir, Previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Ministerio Público publico fundamenta la presente imputación conforme a las resultas obtenidas en el curso de la investigación 13-F1-1753-2011, siendo que a dichas actas reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos como seria Certificación de novedad de fecha 21-12-2011, Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-2011, reconocimiento del cadáver Nº 2604 de asunto KP01-11-056-6383, el Ministerio Público solicita medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser este un delito de gran magnitud, por encontrarse llenos los extremos de Ley, por existir suficientes elementos que comprometen la posible participación en el hecho delictivo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos el cual manifestó si voy a declarar, soy comerciante me desenvuelvo vendiendo confitería, por los momentos tengo crédito en un banco BOD, se metieron unos funcionarios no menos de 15 para la casa donde yo vivo no llevaba orden de allanamiento, a mi sacaron en bóxer de mi casa a mi golpearon, como a los 15 minutos fue que empezaron a buscar testigos, después me sacan me dan unos pantalones que ellos cargaban, no me dejaron hablar con los abogados, me amenazaron, me desmayaron como tres veces me ruletiaron toda la noche, me quitaron como 30 mil bolívares, mi familia esta pasando por una situación difícil no hecho nada

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Esta defensa hace un análisis de los elementos de convicción que trae el Ministerio Publico, en una de las actas procesales se evidencia que exista alguna arma, manifiesta que ingresan a la casa sin orden de allanamiento, del expediente se deriva que no existe cadena de custodia, no se hizo el resguardo de evidencia, este hecho ocurrió en diciembre y la comparación balística la hacen 16 días, alega la violación del derecho a la defensa, manifiesta que si existe un hecho punible pero mi defendido no tiene relación con el presente hecho, lo por todo lo anteriormente narrado solicito el cese de la medida privativa de libertad y que le sea otorgado una medidas menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que igualmente no se señala claramente los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifiesta que tiene otra causa signada con el numero KP01-P-2012-0133, por lo cual solicita la acumulación de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y de dictarse de una Medida Privativa de libertad que permanezca en CICPC, hasta tanto cese la huelga que hay en el Centro Penitenciario Uribana, es todo.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ACORDO imponer al ciudadano JESUS LUIS REYES YANEZ, titular de la cedula de identidad numero V-. 9.600.974, La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de Asociación Para Delinquir, Previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: La medida impuesta deberá ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA (ANEXO FEMENINO) TERCERO: Se acordó seguir la presente causa por vía procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 de Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, regístrese, Publíquese
ABG .Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.