REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 20 de Enero del 2012
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2012-000198
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yrling Roldan
Imputadas: Cintia Yesenia Marchan Medina y Yaquelin Sequera De Lucena
Defensa: Yesenia Herrera
Delitos: Lesiones y Riña

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas CINTIA YESENIA MARCHAN MEDINA Y YAQUELIN SEQUERA DE LUCENA, por el delitos de LESIONES Y RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 9 cuando sea requerido por el tribunal y asistir a charlas de relaciones humanas, en el piso 6 en la unidad de prevención del delito de relaciones. Es todo.

Impuestas las Imputadas del Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas manifestaron su deseo de no declarar en este acto.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito se lleve la causa por el Procedimiento ordinario y que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva del Art. 256 de las que bien tenga el Tribunal, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: LESIONES Y RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 9º consistente en la PRESENTACION ANTE ESTE CIRCUITO PENAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO Y ASISTIR A CHARLAS DE RELACIONES HUMANAS.
Las imputadas fueron informadas que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS: CINTIA YESENIA MARCHAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.658 y YAQUELIN SEQUERA DE LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.287 respectivamente, consistente en la PRESENTACION ANTE ESTE CIRCUITO PENAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO Y ASISTIR A CHARLAS DE RELACIONES HUMANAS.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.