REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000098
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. NOHELIA AZUAJE
Imputado: Edixon Ramón Malvacia Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.468.173
Defensa Privada: Abg. Luís Enrique Rojas Villegas, IPSA Nº 131.342
Delito: TRAFICO ILICITO DEDROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA EN CONCORDANCIA CON EL 163 NUMERAL 9 EJUSDEM Y OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso en este estado el Representante del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal la aprehensión de la ciudadana Edixon Ramón Malvacia Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.468.173, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN LA LEY ORGANICA DE DROGA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9 EJUSDEM Y OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, SOLICITO continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del código orgánico procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 y siguiente es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado “ SI DESEO DECLARAR Y EXPUSO: El día que entraron a mi casa, no tocaron la puerta, la orden allanamiento no iba dirigida a mi casa me asuste porque tengo dos niñas, la sorpresa es cuando hay dos funcionarios armados, yo reconozco que soy consumidor, en la parte de a lado hay un barranco, yo soy capas de someterme a la ayuda que este tribunal indique, me dijeron que iban a mandar a mi Hija a la LOPNA, me quitaron veinte mil bolívares fuertes, en este estado la fiscal pregunta si conoce a los funcionarios, contesto no, desde cuando consume, desde los 17 años, si trabajo, vivos con mi esposa e hijas, yo tengo 26 años y desde que 17 años estoy consumiendo, marihuana, conoce a los funcionarios que practicaron el allanamiento, no los conozco es todo.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: mi defendido no ha negado que es consumidor y que la cantidad es menor que consta en autos, alega que su defendido tiene una incapacidad, que es consumidor y esta permitido por la ley y que la otra cantidad que consiguen, es lado de su casa, manifiesta que los testigos en ningún momento vieron a el la droga ni el arma de fuego, es todo lo dijo el testigo Marcelino Vargas, los funcionarios no pueden demostrar que el arma estaba allí, por lo que manifiesta que esa arma fue implantada, que su representado no presenta antecedentes penales, que la testigo manifiesta que no vio nada de la bolsa de droga por lo que considera que no es procedente la Medida Privativa de libertad, solicita que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario y no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, solicita que se le otorgue una Medida Cautelar de la contenida en el Articulo 256 Ordinal 1º del COPP, tomando en consideración que su defendido es un incapacitado, consigna copia de la Epicrisis. Es todo.-
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN LA LEY ORGANICA DE DROGA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9 EJUSDEM Y OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de Enero de 2012, inserta del folio (05) al folio (07) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado, la cursa en la presente causa 3.-) prueba de orientación donde arrojo un peso bruto de (83,5) gramos y un peso neto de (74,2 gramos) y los 4 envoltorios donde arrojo un peso bruto de (24,8) gramos y un peso neto de (22,8 gramos) de la denominada marihua. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadano Edixon Ramón Malvacia Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.468.173, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputado Edixon Ramón Malvacia Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.468.173, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO:, Edixon Ramón Malvacia Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.468.173, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.