REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P 2012-000216
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta del Ministerio Público: Abg. Reina Franqui
Imputados: DEIBIS ALALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.574
YULIMAR COROMOTO ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522.
Defensa Privada: ABG. Cruz Maestre Lanza IPSA N° 18.522,
Delitos: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, Detectación de Municiones y Detectamiento y Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en relación con el 277 del Código Penal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo Articulo 218 Ordinal 1 (DEIBIS ALALEXANDER OCHOA HERNANDEZ) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en grado de cooperación, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en su ultimo aparte y por el Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, para (YULIMAR COROMOTO ORTIZ OCHOA)
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso en este estado el Representante del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, la aprehensión de los ciudadanos DEIBIS ALALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.574, YULIMAR COROMOTO ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522, por los delitos
De Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, Detectación de Municiones y Detectamiento y Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en relación con el 277 del Código Penal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo Articulo 218 Ordinal 1, para (DEIBIS ALALEXANDER OCHOA HERNANDEZ) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en grado de cooperación, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en su ultimo aparte y por el Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, para (YULIMAR COROMOTO ORTIZ OCHOA), de igual forma solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del código orgánico procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho en el cual contamos con suficientes elementos de convicción, para indicarnos que los ciudadanos son los autores del hecho, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito por cuanto es pluriofensivo, es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado quien manifesto “ SI DESEO DECLARAR Y EXPUSO: SI VAMOS A DECLARAR. Acto seguido se le da la palabra al imputado DEIBIS ALALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.574, quien expuso: “ yo me encontraba en mi casa con mi esposa y mi bebe al otro lado esta mi suegra con los hijos estaba durmiendo se levanto cuando iba a trabajar ella me dice que estaban unos tipos armados, yo agarro la pistola y en lo que le dan un tiro a la puerta por la parte del cilindro, veo que alguien se asoma por la puerta y le disparo a ese persona después pasa otra y le empezó a dispara yo le digo a mi mujer que llame a la policía porque me van a matar mi mujer llama a la policía y yo sigo disparando, yo escucho cuando dicen lo tenemos rodeado ellos le decían, salgan de aquí, llego la guardia y en eso yo llamo a la hija del abogado mío aquí esta el gobierno, yo llamo a la familia mía ahí no dispare mas, yo le decía que quieren, yo les decían quiero hablar con un fiscal, ellos me tiraban piedra , yo le decía llamen a fiscal, yo les decía que me iban a matar, yo me puse las esposas y les dije que quería salir con mi familia y gritaba que saliera la comunidad, por la parte de atrás tiraron bombas lagrimógenas, mi bebe se estaba como muriendo mi esposa lo saco el se quedo arrinconado de bajo de una mesa mi mujer no quiso salir, después se mete toda mi familia, yo le dije mi mama que me entrego cuando llegue un fiscal, cundo todos salimos para fuera para que la gente me vea con las esposas, yo le decía funcionario que no quería morir, en lo que yo salgo para fuera los funcionarios le tiraron una bomba y por lo que la población no me podía ver, ustedes me van a matar, yo les dije que no sabia que eran funcionario yo pensé que me iban a matar los que se metieron a la casa no cargaban chaleco ni nada, ellos le dijeron que estaba un fiscal se acerco un señor que me dijo ser fiscal, yo le dije que para ver la credencial, yo les dije que quería entregar la pistola a un fiscal para que me garantizara la vida, después mi esposa se esposa conmigo y ella me dice te van a matar, la gente me decía que no lanzara la pistola que ya venia el fiscal, después llegaron tres fiscales y un funcionario yo le pregunte que si era un fiscal y el me dijo que si, el fiscal se fue hablar con las personas y le dije que no me dejaran que fueran a sembrar nada el me dijo yo soy de derechos humanos la gente me decían esa es una fiscal, hay le entregue el arma, les dije que adentro de la casa había un cargador de teléfonos, después me trajeron para Barquisimeto, se vino conmigo mi sobrina, hay nos venimos, los fiscales le decían que no nos iba a suceder nada. Seguidamente la Defensa Privada Pregunta a que hora hicieron acta de presencias esta gente contesto como a las 6 de la mañana y esa gete se identifico como funcionarios, no, estaban vestidas de civil, no estaban vestidos de civil, estaban vestidas como usted, yo les dispare porque pensé que me iban a matar, ellos me habían disparado para la casa, mi sobrina se metió después, como a las dos horas, el nombre de sobrina YULIMAR COROMOTO ORTIZ OCHOA, cuando ella llego ya había llegado la guardia, ella se viene conmigo para dar garantía de que no me va a pasar nada, después a ella le dicen que se retire yo pensaba que ella se había ido fue al siguiente día que vi que la habían detenido. es todo. El Juez, pregunta a lo que el contesto, yo pensé que me venían a matar porque yo tengo enemigos. Acto seguido se le da la palabra a la imputada YULIMAR COROMOTO ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522, quien expuso” Yo estaba en mi casa con la bebe recibí una llamada de una amiga donde dicen que en la casa de mi tío le cayeron a tiros y yo voy hasta allá en el sitio hay varias personas de civil apuntando la casa yo y mi tía nos acercamos y la gente nos decían que nos regresáramos después llego la guardia esos si cargaban uniforme yo les dije que iba hablar con mi tío para que se entregara, me dijeron que hablara con un fiscal para que se entregara mi tío, ellos tiraron bombas lacrimógenos, yo corrí hacia dentro a buscar el bebe que quizás por el desespero no lo veía, en eso yo iba salir pero el me dijo que no porque me podían matar, los guardias empiezan a dispar nosotros decíamos que no disparan mas porque adentro había un niño, yo reconocí a uno de los que se los llevo secuestrado a mi me dio una patada, como el vio que yo lo reconocí el s oculto entre los guardias y después se desapareció. Después que me llevaron al hospital no e encontraron nada, después la fiscal me dijo que no me preocupara que yo era como una testigo, después me dicen que estoy detenida porque dañe un celular, resistencia a la justicia, no se porque me inventan todo, después me dijeron que me encontraron una memoria pero como en el hospital no me la encontraron“ es todo, La defensa Privada Pregunta a que hora llegaste tu, como a las ochos, el guardia me dice que si yo no sabia que había matado a un guardia , es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “La Defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, manifiesta que los hechos son falsos que el no ha salido de su casa porque goza de un arresto domiciliario, manifiesta que no tuvo intención de hacerlo, manifiesta que la intención de los funcionarios iban a matarlo y alega que para el momento actúa en un estado de necesidad, manifiesta que en ningún momento hubo enfrentamiento, el deber de ellos debieron identificarse, ellos alegaron que andaban en una investigación de un secuestro. En cuanto al porte de arma, el no lo ha negado, el en ningún momento se resistió a la autoridad, lo que hizo fue defenderse y repeler la acción, el defensor alega un estado de necesidad en virtud de que los que posteriormente llegaron disparando llegaron disparando. Solicito se lleve la causa por el Procedimiento ordinario y que se le imponga una Medida de Arresto Domiciliario, el cual ha cumplido, esto con relación a Deidis Ochoa, es todo.- En cuanto YULIMAR COROMOTO ORTIZ OCHOA, ella comparece es persuadir al tío para que deponga la actitud, ella llega dos horas después, para ese momento ya había sucedido la lesión, manifiesta que no hubo resistencia a la autoridad, manifiesta que no hubo encubrimiento porque cuando ella llego y habían sucedido los hechos, por lo que solicito Libertad Plena.
Luego de oídas las partes y los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentaron ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, 2 y parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño y la pena que se pudiera llegar a imponer, es por lo que se impone en PRIMER LUGAR: al imputado DEIBIS ALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.574, Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual cumplir en el Centro Penitenciario De Los Llanos (Capella), por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, Detentación de Municiones y y Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en relación con el 277 del Código Penal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo articulo 218 Ordinal 1 y EN SEGUNDO LUGAR: para la imputada YULIMAR COROMOTO ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522, La Medida Cautelar, contenida el el articul 256 ordinal 1º del COPP, como lo es, el de Arresto Domiciliario el cual debera cumplir en la siguiente dirección: en la calle 13 avenida 25 y 26, al final de la Hermita Barrio Bolívar, casa sin numero casa de adobe, frente la Tiquere Flores, por el delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración en grado de cooperación, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en su ultimo aparte y por el Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: el Centro Penitenciario De Los Llanos (Capella), por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, Detentación de Municiones y y Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en relación con el 277 del Código Penal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo articulo 218 Ordinal 1 y EN SEGUNDO LUGAR: para la imputada YULIMAR COROMOTO ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522, La Medida Cautelar, contenida el el articul 256 ordinal 1º del COPP, como lo es, el de Arresto Domiciliario el cual debera cumplir en la siguiente dirección: en la calle 13 avenida 25 y 26, al final de la Hermita Barrio Bolívar, casa sin numero casa de adobe, frente la Tiquere Flores, por el delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración en grado de cooperación, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en su ultimo aparte y por el Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase
ABG. Oswaldo José González Araque
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.