República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-00465
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRLYN ROLDAN
Imputado: HANS ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483, EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376
Defensor: Pública: Abog. HELEN MIR, solo por este acto por Abg. Mirian Rodríguez
Delito: Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 470, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Hans Niño)
Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Edicson Amaya)

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: HANS ALEXANDER NIÑO QUINTERO y EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicito medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, es todo
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su deseos de no declara
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa “solicito procedimiento ordinario por cuanto se observan que se encuentran lesionados, solicito medida Cautelar de conformidad el articulo 256 del COPP, solicito reconocimiento medico forense, en virtud de que el ciudadano EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS, es primario no presenta antecedentes. De conformidad con el articulo 43 y 83 de la CRBV que establece el derecho de la salud y el otro el que establece el derecho de velar por las personas que se encuentran privados de su libertad y por cuanto mis defendidos han manifestado que se encuentran golpeados, maltratados por los funcionarios, solicito con carácter de urgencia el Traslado a la Medicatura Forense con el fin de que los mismos sean evaluados y tratados de ser necesario, y solicito que se le remita copia certificada a la fiscalia 21 para que investigue la posibles responsabilidades de los funcionarios actuantes, es todo

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: este Tribunal escuchada la precalificación de los delitos Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 470, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Hans Niño),Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Edicson Amaya)
TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión n de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 470, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Hans Niño),Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Edicson Amaya), con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos:1.-) Acta Policial de fecha 29 de Enero del 2012 cursa en los folio,03 y 04 2.)-acta de investigación técnica de fecha 30 de enero del 2012 insertada en los folios 05. 3.-)acta de entrevista de fecha 29 de enero del 2012 al ciudadano Manuel Joaquin Mendez Dias titular de la cedula V-13.990.941 4.-)Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio 09 al 11 SEXTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos HANS ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483, EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los HANS ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483, EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A los IMPUTADOS HANS ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483, EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376, debiendo cumplir la medida en el centro penitenciario de la Region Centro Occidental (URIBANA) ,aunado que llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA.