REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012546

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 11-06-08 en virtud de acta policial y demás recaudos relacionados con la misma suscritos el día 04-06-08 quienes se encontraban en funciones institucionales a la altura de la Ferretería Latina cuando observaron un vehículo marca KIA modelo Spectra de color vinotinto el cual se encontraba estacionado frente a la ferretería antes mencionada y sentada en el asiento del piloto una ciudadana quien quedo identificado MARGOTH OSLAIDA CABRERA GOMEZ, y manifestó ser la propietaria del referido vehículo a quien se le notifico que su vehículo seria objeto de una inspección, determinando los funcionarios que el referido vehículo presenta seriales FALSOS, así mismo fue verificada la placa del referido vehículo KAY-35R informando que la mencionada placa no registra en el parque automotor.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que pese a que en el presente caso se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, no es menos cierto que en la experticia de reconocimiento de identificación de seriales practicada l vehículo incautado, las misma arrojo como resultado que presenta seriales FALSO, por no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, puesto que el objeto no puede atribuírsele a la imputada, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO y en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras si bien resultó acreditada la comisión de un hecho tipificado como delictivo por la ley, no es menos cierto que no existe ningún elemento de convicción fundado para atribuirle el hecho punible al imputado de autos.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARGOTH OSLAIDA CABRERA GOMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo