REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023598
ASUNTO : KP01-P-2011-023598

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 05 de Diciembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOAN ALBERTO RIVERO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.556.781, a quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión , circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y LA COSA PUBLICA. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Diciembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFIC. (CPEL) DAVID RAMIREZ, OFIC. (CPEL) JIMENEZ JESUS, OFIC (CPEL) KIMBERLY VALERA y OFIC. (CPEL) RICARDO BELLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 20:20 horas del día 04/12/2011, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle 33 entre 3 y 4 de la Zona Industrial 1, detrás del local Comercial Makro, en las escaleras que se encuentran entre los Bloques 1 y 2 de las Residencias Nuevo Amanecer, practicaron la detención del imputado de autos, ya que era señalado por los ciudadanos VALERA CHARLY JAVIER y WILMARY DEL CARMEN RUIZ YEPEZ, como la persona que había golpeado momentos antes al ciudadano VALERA CHARLY JAVIER, intentando agredirlo con un cuchillo amenazándolo con causarle la muerte, en el momento en que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y el mismo al visualizar la comisión policial salió en veloz carrera observándole en la mano derecha un arma blanca (Cuchillo), subiendo por dichas escaleras hacia el bloque Nro., 2 , dándole la voz de alto, y solicitándole que soltara el cuchillo, haciendo caso omiso introduciéndose en uno de los apartamentos del piso 2, procediendo a tocar la puerta, obteniendo como respuesta de un ciudadano que se asomaba por la ventana, quien manifestó ser el dueño de la vivienda manifestando que no iba abrir la puerta, por lo que amparándose en el artículo 210 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de la ciudadana MIYANGELA ISABEL LAPLACELIERE, procedieron a darle captura al ciudadano evadido observando que empuñaba una botella de cerveza en actitud desafiante, reaccionando de manera agresiva y violenta, negándose rotundamente a realizarse la Inspección Corporal, lanzando puñetazos, tratando de agredir físicamente al OFICI (CPEL) RICARDO BELLO y abalanzándosele encima al funcionario tratando de despojarlo de su arma de reglamento cayendo ambos al suelo, por lo que dicho funcionario se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de técnicas policiales en forma proporcional, para poder someter al ciudadano y repeler la agresión, logrando así someterlos y al realizarle la inspección de persona, incautándole oculto entre la pretina del pantalón y la cintura del lado derecho, UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO DE APROXIMADAMENTE DE 20 CM DE LONGITUD (HOJA DE METAL) CON CACHA DE MADERA, MARCA INOX-STAINI ESS-BRAZIL VENEZIA.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. YRLIN ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOAN ALBERTO RIVERO BRACAMONTE por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 413, 218 numeral 1º 277 del Código Penal concatenado con el art. 16, 18 y 25 de la Ley de armas y explosivos, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Presentación cada 8 días. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor publica: “solicito la tramitación de la causa por el procedimiento Abreviado y se le imponga la medida de presentación establecido en el art. 256 numeral 3 del COPP del COPP cada 15 días. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días. Visto que el ciudadano presenta orden de aprehensión por el Tribunal de Ejecución Nº 2 en la causa P-2006-7099 se pone a disposición del mismo.-

Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado de autos, a presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOAN ALBERTO RIVERO BRACAMONTE, cedula de identidad V.- 26.556781, fecha de nacimiento 02/03/86, 25 años de edad, grado de instrucción analfabeto, hijo de Blanca Bracamonte Walberto Rivero, de oficio Electricista, domiciliado carrera 1, edificio del Gobierno, detrás de Macro, piso 4, apartamento 4, torre C Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.590.7160, a Líbrese Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-