REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012391
ASUNTO : KP01-P-2011-012391
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ, en carácter de Fiscal Auxiliares Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDUARDO LUIS ANDUELA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.897.644, por la comisión de los delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa Privada, establecida en el Numeral Literal e) del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que una vez que el Ministerio Público concluye la fase preparatoria formuló la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resultaron de la investigación, determinando de esta manera de forma clara y precisa, estableciendo con ello, los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con suficientes fundamentos para considerar el enjuiciamiento del imputado de autos, es por ello que quien aquí decide establece que lo procedente y ajustado a derechos es, y así lo decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de excepción opuesta de la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDUARDO LUIS ANDUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.897.644, por la comisión de los delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas.. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ, cedula de identidad V.- 18.897.644, fecha de nacimiento 20/10/87, hijo de Miriam Guedez y Héctor Andueza, de ocupación comerciante, domiciliado Circunvalación norte, tercera terraza, vereda 7, casa 69. Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0251.679.9732.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 22 de Julio del 2011, consta que los funcionarios C/2DO AUGUSTO RAMOS, DTGDO. FREDDY GIL, AGTE. JUAN GOMEZ, AGTE. RAFAEL ROMERO, AGTE. YOHAN SANCHEZ, Y AGTE. VASQUEZ YORDANY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado Lara, siendo las 9:30 horas de la noche fueron comisionados por el Jefe del tal dirección ARGENIS MONTERO CORONEL, para dirigirse hacia la Urb. Eligio Macias Mújica, como a doscientos metros aproximadamente de la comisaría Los Cardenales de la Parroquia Unión de esta ciudad del Estado Lara, con el objeto de realizar investigaciones sobre sujetos que utilizan vehículos para transportar a delincuentes que habían perpetrado robos a diferentes ciudadanos que transitan por el referido sector, una vez en el lugar lograron observar un vehiculo automotor y en el interior del mismo dos ciudadanos quienes al observar la comisión policial, el sujeto que se encontraba en el lugar del copiloto saco por la ventilla un arma de fuego accionándola tres veces, motivo por el cual les dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales y viéndose en la obligación de repeler esa acción con sus armas de fuegos reglamentarias, seguidamente se detuvo el vehiculo saliendo en veloz carrera el sujeto que se encontraba sentado de copiloto, a quien se logro dar captura, observando que el ciudadano se encontraba conduciendo el vehiculo FIAT UNO, DE COLOR GRIS, PLACAS VCZ-70E, se quedo dentro del mismo, indicándole que se bajara con las manos en alto y que tanto el como el vehiculo serian objeto de una inspección incautando en el interior del bolso posterior izquierdo que vestía para el momento un monedero de tela de color azul y en su interior CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATEIRAL SINTENTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, seguidamente realizaron llamada telefónica al sistema de emergencia 171, solicitando información sobre el vehiculo detenido, donde indicaron que el mismo se encontraba reportado del día 21/07/11 como robado, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ. Una vez practicada la PRUEBA DE ORIENTACION en fecha 23/07/11, por la experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, los que arrojaron un peso bruto de veintiocho coma siete (28,7) gramos y un peso neto de VEINTISEIS COMA OCHO (26,8) GRAMOS, resultando positivo para MARIHUANA y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEGIE, el que arrojo un peso bruto de trece coma siete (13,7) gramos, y un peso neto de DOCE COMA DOS (12,2) GRAMOS, el que resulto para COCAINA. No teniendo las mismas uso terapéutico en la actualidad.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano EDUARDO LUIS ANDUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 118.897.644, se subsumen en la comisión de los delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaraciones de los expertos: WILMA MENDOZA, DANNY VASQUEZ y ANA TORRES, Expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral, sobre su apreciación en la PRUEBA DE ORIENTACION, EXPERTICIA TOXICOLOGICA, EXPERTICIA DE BARRIADO, EXPERTICIA BOTANICA, EXPERTICIA QUIMICA Y EXPERTICIA DE TEONOCIMIENTO TECNICO.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios policiales C/2DO AUGUSTO RAMOS, DTGDO. FREDDY GIL, AGTE. JUAN GOMEZ, AGTE. RAFAEL ROMERO, AGTE. YOHAN SANCHEZ, Y AGTE. VASQUEZ YORDANY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano, en fecha 22/07/11
TERCERO: Declaración del ciudadano: RENIEL GREGORIO TORREALMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.0899.505, es pertinente por cuanto en su condición de victima señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de su vehiculo FIAT UNO, COLOR GRIS PLACAS VCZ-70E
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios C/2DO AUGUSTO RAMOS, DTGDO. FREDDY GIL, AGTE. JUAN GOMEZ, AGTE. RAFAEL ROMERO, AGTE. YOHAN SANCHEZ, Y AGTE. VASQUEZ YORDANY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado Lara
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIONS PENAL, de fecha del 23/07/11, suscrita por la Experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
TERCERO: EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-5114, de fecha 02/08/11, practicada pro los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ.
CUARTO: EXPERTICIA BOTANICA, signada con el Nº 9700-127-5117, de fecha 02/08/11, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
QUINTO: EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-127-5118, de fecha 02/08/11, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
SEXTO: EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-5116, de fecha 02/08/11, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL, REACTIVACION DE SERIALES E IMPRONTA, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-161-07-11, de fecha 25/07/11, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
OCTAVO: DENUNCIA, signada con el numero J-766.883, de fecha 21/07/11, realizada por el ciudadano RENIEL GREGORIO TORREALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.089.505, ante la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al robo de UN (01) VEHICULO FIAT UNO, COLOR GRIS PLACAS VCZ-70E.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES:
1. FERMARY RIESI CORDERO, MARIA LINAREZ, cédula de identidad Nro. V- 14.482.343.
2. PAOLA MARISELA BERNAL, cédula de identidad Nº 17.852.174
3. GUSTAVO ALCIDES RODRÍGUEZ REA, cédula de identidad Nº V- 11.262.490
4. JOHN HARRY RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 14.335.450
Así mismo, la Defensa Privada se adhiere al Principio de la Comunidad haciendo suyas las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, en tanto favorezcan a su representado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusado EDUARDO LUIS ANDUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- I18.897.644, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ, cedula de identidad V.- 18.897.644, fecha de nacimiento 20/10/87, hijo de Miriam Guedez y Héctor Andueza, de ocupación comerciante, domiciliado Circunvalación norte, tercera terraza, vereda 7, casa 69. Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0251.679.9732., por la comisión de los delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.