REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009264
ASUNTO : KP01-P-2009-009264
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 7 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: JAVIER RAFAEL CASTELLANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.330.054, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/06/1986, de profesión u oficio: Promotor de Prenda y ropa intima, estado civil: Soltero, grado de instrucción 6to., grado, hijo de SILVIA JUSTO GIL y RAFAEL CASTELLANO, domiciliado en el sector Maximino Rojas, parcela 16 calle 4, cerca de la Bodega La Peruana y de la residencia del Latonero Apodado BRUC LEE, vía La Campiña, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, teléfono 0426/6544878. (padrastro), mediante la cual se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Iniciada la audiencia el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. JOSE ALEJANDRO DEZA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de marras, y solicita al Tribunal se mantenga la Medida Cautelar, y se proceda a fijar la Audiencia Preliminar. Es todo.”
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: Yo vine en una oportunidad a la Audiencia y aquí me dijeron que le Tribunal andaba para Uribana, y después no me notificaron mas, y pensé que eso se había cerrado, yo me comprometo a venir las veces que me digan aquí., es todo.
Acto continuo se le se concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Solicito medida se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a mi Defendido, se fije la Audiencia Preliminar y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión Librada en su contra.
Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, toda vez que se evidencia del sistema juris 2000 que el imputado ha dado estricto cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta, así mismo, se desprende, que en los autos no consta que el mismo, haya sido notificado para la audiencia preliminar, circunstancias estas que dieron origen a la aprehensión del mismo ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano: JAVIER RAFAEL CASTELLANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.330.054, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/06/1986, de profesión u oficio: Promotor de Prenda y ropa intima, estado civil: Soltero, grado de instrucción 6to., grado, hijo de SILVIA JUSTO GIL y RAFAEL CASTELLANO, domiciliado en el sector Maximino Rojas, parcela 16 calle 4, cerca de la Bodega La Peruana y de la residencia del Latonero Apodado BRUC LEE, vía La Campiña, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, teléfono 0426/6544878. SEGUNDO:. Se fija el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 03 de Febrero del 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto de la ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 23 de Marzo del 2011, según oficios Nos. 8484 y 8483, 21013 Y 21014 DE FECHA 08/08/2011 22 de Septiembre del 2011, en contra del acusado de marras, según oficios Nº 22734, 22735 respectivamente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.
El Juez de Control Nº 7.,

ABG. JUANA GOYO.