REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003426
ASUNTO : KP01-P-2007-003426
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaría: FRONDA CASTILLO
Fiscal 1º del Ministerio Público: LUISA ESCALONA
Defensora Pública Penal: Abg. RUTH BLANCO
Acusado: EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, cedula de identidad V.- 17.133.489, fecha de nacimiento 16/03/85, domiciliado en la Urb. Nubia calle 2 casa nº 54-D Tocuyo Municipio Moran. (Presenta causas P-07-1867juicio 5),
Victima: ABBOUNI KAHIL ROFIE
Delito: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 07/12/2012.

I.- El presente asunto se inició en fecha 28 de Junio del 2007, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Abg. Cristina Coronado, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadanos: EDUARDO JOSUÉ PEREZ PEREZ, C.I. Nº V- 17.133.489, de 27 años de edad, residenciado en la Urb. Nubia calle 2 casa Nro. 54-D, Tocuyo Municipio Moran, por parte del los Funcionario Policiales CABO/1ERO FRANKLIN MONTILLA, DTGDO (PEL) GERMAN ESCALONA adscritos a la comisaria Nro. 60, Barquisimeto, Estado Lara., en el día 28/06/2007, las 04:35 hrs de la tarde.
El día 30 de Junio del 2006, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 28 de Octubre del año 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.489, a quien se imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 452 Ordinal 8º del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados al acusado EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.489, fueron los siguientes: "En fecha 28 de Junio del 2007, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 6, Comisaría Nro. 60, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, C/1º (PEL) FRANKLIN MONTILLA, DTGDO. (PEL) GERMAN ESCALONA, cuando a escasos metros de la avenida fraternidad un ciudadano de nacionalidad árabe les hace señas y les señala que hacia pocos minutos un ciudadano viste franelilla color negro y pantalón jean quien lo acababa de robar un DVD de su vehiculo que estaba cargado de mercancía de línea blanca y estaba estacionada frente a su residencia, dicho sujeto se había marchado combinando por la misma avenida hacia la calle 15, es cuando los funcionarios avistan a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima el cual quedo como identificad como EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, quien portaba en su mano una caja de color azul con gris que se lee Samsung, DVD este al notar la presencia policial procedió a cambiar el rumbo a fin de aludir la comisión, es cuando los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y realizarle una inspección de personas incautándole en su poder una caja de color azul con gris que se lee DVD placer, es por lo quien proceden a notificar a la fiscalia de guardia y a realizar todo lo concerniente con el procedimiento.

Manifestando la Defensa Pública: Abg. Ruth Blanco. Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, así mismo hago uso del principio de la comunidad de las pruebas toda vez que sea favorable a mí representado y solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido en virtud de que me manifestó su deseo de admitir los hechos.”
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.489, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. - Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se una vez admitido los hechos por su defendido se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales y se realice la rebaja del articulo 376 del COPP. Así mismo le sea acordada su libertad en virtud de que el mismo a permanecido detenido mas de 3 años y que la posible pena a imponer no excede de 3 años lo que pudiera dar lugar a una extinción por cumplimiento de pena.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 452 Ordinal 8º del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 452 Ordinal 8º del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre los DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusados hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, siendo la pena en concreto a la que se condenó a Los Acusados la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ACUSADO de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 452 Ordinal 8º del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: CONDENA al ciudadano: EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, cedula de identidad V.- 17.133.489, fecha de nacimiento 16/03/85, domiciliado en la Urb. Nubia calle 2 casa nº 54-D Tocuyo Municipio Moran. (Presenta causas P-07-1867juicio 5), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 07.,

Abog. Juana Goyo.