REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023849
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.470, nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 15-11-1988, hijo de Rosmery Díaz Mendoza y Alcides Rodríguez Jiménez, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 3er. año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en barrio cascabel municipio los guayos calle Libertador casa Nro. 55 Valencia estado Carabobo Teléfono:04124084058 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 y 84 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe en fecha 31 de Agosto del 2011 escrito procedente de la Fiscalía 20 del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitud de orden aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.470, así mismo en fecha 20 de Diciembre del 2011 el imputados de marras fue detenido en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal colocando a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestaron su voluntad de declarar, cuya declaración riela en el acta de audiencia celebrada en fecha 21-12-2011.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “esta defensa técnica observa que mi defendido ha sido conteste en las respuesta dadas podemos observar que no mi defendido se encontraba prestando el servicio militar obligatorio el ministerio público presenta orden de aprehensión 26-04-2009 estaba cumpliendo el servicio militar se la preguntó si conoces a las personas ha sido puntual y señala que no lo conoces ha sido conteste ni no se nota falsa atestación mi defendido presenta una causa de droga el ministerio presenta orden de aprehensión y sale orden de aprehensión el 07-09 2011 en esos meses ha estado cumpliendo a cabalidad su presentación y nunca se ha desprendido de su régimen niega rechaza y contradice el escrito presentado por la representación fiscal en contra de mi defendido, se nota de la declaración del padre que dice que le indicaron que se llama Luís hay muchos Luís y se sabe realmente que quien cometió el delito es Marcos solicito se lleve la causa con que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y visto que existen suficientes elementos para presumir que mi defendido no ha participado en el hecho que se le imputa, que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización al proceso por cuanto es evidente que mi defendido tiene otra causa y fue aprehendido en la taquilla de presentación presentándose en el asunto P-10-13710 y de lo cual se determina que no ha faltado a las presentaciones impuestas podemos evidenciar del mismo que la orden salió el 07 de Septiembre y para esa fecha ya él estaba cumpliendo con el régimen de presentaciones solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que considere este digno tribunal en virtud de la duda de la participación de mi defendido al ser tan tajante al declarar y responder cada una de las preguntas que le hicimos en esta sala, es todo .
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se practico su detención estando en vigencia la orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 07 de Septiembre del 2011
B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 y 84 ambos del Código Penal
- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado
-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, no obstante al analizar el presente asunto y las circunstancia de la aprehensión ya que el mismo fue detenido en la taquilla de presentación de imputado por otra causa así como tampoco fue debidamente notificado por el despacho fiscal con la finalidad de realizar el acto de imputación, por lo que no queda demostrado una conducta contumaz del imputado de marras y que tiene arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria al imputado up supra identificado como, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 y 84 ambos del Código Penal, debiendo cumplir la misma en su domicilio
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA