REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023581

Vista la solicitud de revisión de medida de la defensa publica Abg. Fanny Camararo del ciudadano Yoseth Alfredo Linarez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.387, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-06-1993, nacido en Barquisimeto, grado de instrucción 3er año, ocupación Pintor, hijo de Alessia Josefina Rojas y Alfredo Linarez (fallecido), residenciado en la carrera 34 entre 27 y 28 LA Voz de Lara, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5354339 (Abuela).este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa de la imputada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que pasa de la dosis estimada para el consumo ya que son 14,300 miligramos de Cocaína que el acusado no registra conducta predelictual y el resultado del examen toxicológico, tanta para las drogas conocidas como Marihuana y Cocaína lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de la defensa técnica del acusado, ciudadano Yoseth Alfredo Linarez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.387y se Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, la prohibición del estado Lara y prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, Notifíquese a la Partes; se ordena librar los correspondientes oficios a los organismo de seguridad del estado así como a la INTERPOL, Líbrese boleta de Libertad
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez de Control Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda


El Secretario